¿En qué casos el hombre puede negar la paternidad del hijo de su pareja? (artículo 363 del Código Civil)

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Sumario.- 1. Introducción: la filiación matrimonial, 2. La negación de la paternidad, 2.1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, 2.2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo, 2.3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período, 2.4. Cuando adolezca de impotencia absoluta, 2.5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. 3. Conclusiones.


1. Introducción: la filiación matrimonial

Entendemos por filiación a aquel vínculo o liaison que une a los progenitores con sus hijos generando la llamada relación paterno-filial. Cuando los hijos nazcan dentro de un matrimonio la filiación se denominará matrimonial contrario sensu cuando los hijos nazcan fuera del mismo se le conocerá como filiación extramatrimonial. Independientemente del tipo de vínculo del que estemos hablando, este generará una serie de derechos y obligaciones entre padres e hijos

En el presente artículo desarrollaremos uno por uno los supuestos que establece la ley, que habilitan al marido a negar su paternidad de aquel niño nacido dentro de su matrimonio.

2. La negación de la paternidad

De acuerdo al artículo 363 del Código Civil (en adelante CC) tenemos que:

Artículo 363.- Negación de la paternidad

El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:

      1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
      2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
      3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
      4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
      5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Veamos a continuación, sucintamente, cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 363:

2.1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio

Esto quiere decir que en caso un niño o niña nazca antes de que pasen 6 meses desde la celebración del matrimonio, podrá el marido negar su paternidad. Por ejemplo, imaginemos que un matrimonio se lleva a cabo el 28/06/21 pero un niño nace el 29/11/21, es decir antes de que pasen los 180 días que establece la norma. En el ejemplo propuesto, como la criatura nace 5 meses después de celebrado el matrimonio, ello faculta al marido para negar su paternidad.

Teniendo en cuenta que, si el promedio de duración de un embarazo es de 9 meses, mientras menos tiempo pase hasta el nacimiento del niño cabría la posibilidad de que otro sea el padre y no el marido. El parecer del legislador es que el nacimiento de un niño antes de que pasen 180 días de celebrado el matrimonio genera dudas respecto de la paternidad del marido. Sabiendo que los casos de los “sietemesinos”, es decir, quienes nacen 210 después de celebrado el matrimonio, son ya excepcionales. A fortiori, los que nazcan a los 6 meses, 5 o menos, son raros y en algunos casos rozan la imposibilidad.

2.2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo

Esto quiere decir que cualquier razón que hubiese imposibilitado la convivencia entre el marido y su mujer durante los primeros 121 días (4 meses) de los 300 (10 meses) anteriores al nacimiento del niño o niña, facultará al marido para negar su paternidad. Dicho de otro modo, si dentro un periodo de 10 meses, no ha existido contacto sexual entre el marido y su mujer los primeros 4, cabría la posibilidad que el niño nacido acabado el periodo de 10 sea de otro y no del marido. Esto teniendo en cuenta que el marido habría podido embarazar a su mujer en los primeros de 4 meses y pasado el tiempo restante (6 meses) nace la criatura. Dando la suma de ambos periodos (4 y 6) el de 10 como exige la norma.

2.3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período

Esto quiere decir que la decisión judicial de separación que hubiese imposibilitado la convivencia entre el marido y su mujer durante los primeros 121 días (4 meses) de los 300 (10 meses) anteriores al nacimiento del niño o niña, facultará al marido para negar su paternidad.

2.4. Cuando adolezca de impotencia absoluta

Esto quiere decir que si el marido sufre disfunción eréctil ergo no puede sostener relaciones sexuales en absoluto y además cuenta con un diagnóstico médico que lo avale, podrá negar la paternidad imputada.

2.5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza

Esto quiere decir que si el marido tras someterse a la prueba de ADN u otras de validez científica (con igual o mayor grado de certeza) resulta libre de vínculo parental alguno, podrá negar su paternidad. Contrario sensu, si el marido tras someterse a la prueba de ADN u otras de validez científica (con igual o mayor grado de certeza) resulta padre del niño nacido, no podrá negar su paternidad y cualquiera de las 4 presunciones de las que se haya valido resultarán desestimadas.

3. Conclusiones

Entendemos por filiación a aquel vínculo o liaison que une a los progenitores con sus hijos generando la llamada relación paterno-filial. Cuando los hijos nazcan dentro de un matrimonio la filiación se denominará matrimonial contrario sensu cuando los hijos nazcan fuera del mismo se le conocerá como filiación extramatrimonial. Independientemente del tipo de vínculo del que estemos hablando, este generará una serie de derechos y obligaciones entre padres e hijos.

Prima facie el niño nacido dentro de un matrimonio se presumirá hijo del marido (pater is est quem nuptiae) y en caso este tenga dudas acerca de su paternidad, podrá negarla valiéndose de cualquiera de los 5 supuestos contenidos en el artículo 363.

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