Escribe: Jair Campos
Estudiante de Derecho de la USMP.
En muchas ocasiones, los socios desean transferir sus acciones a favor de un tercero u otro socio. En concreto, cabe la necesidad de indagar si es necesario –en un caso hipotético– que el vendedor, después de haber firmado la escritura pública donde consta la transferencia de la titularidad (total o parcial) de sus acciones a otra persona, deba solicitar que dicha escritura pública sea elevada en sede registral y dicho derecho se perfeccione a través de su inscripción de Registros Públicos.
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En principio, este acto registral además de ser una pérdida de tiempo y dinero es innecesario. La transferencia de acciones constituye un acto privado entre el titular de las acciones y el adquiriente de estas, siendo importante resaltar que no afecta jurídicamente el estatuto de la sociedad; la base de este supuesto se encuentra regulado por el inciso B del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades[1], que sostiene como acto inscribible todos aquellos actos que modifiquen el estatuto, siendo así la transferencia de acciones un acto no inscribible conforme la precitada ley.
El Pleno Registral LIV[2] adoptó el siguiente acuerdo: «No es inscribible la titularidad de acciones ni la modificación del cuadro de accionistas, aun cuando se consigne en el estatuto». Es más, no es imprescindible que el contrato de transferencia de acciones sea elevado a escritura pública, pero sí es imprescindible, conforme lo establecen los artículos 92 y 93 respectivamente de la Ley General de Sociedades que: i) súbitamente se anote la transferencia en la matrícula de acciones[3]; y ii) dicha transferencia sea comunicada de forma escrita ante la sociedad[4]. Sin estos dos elementos, la sociedad no reconoce la titularidad del nuevo socio ni el derecho se puede perfeccionar.
A propósito, el maestro Oswaldo Hundskopf hace referencia de una innovación en la actual Ley General de Sociedades:
En los casos en que las acciones estén representadas por certificados, para acreditar su transmisión, basta la entrega a la sociedad del certificado endosado a nombre del adquiriente, o por cualquier otro medio escrito, debiendo la sociedad aceptar el endoso cuando lo efectúe quien aparezca en la matrícula como propietario de la acción, con lo cual se facilita la negociación de los títulos y su circulación. Ahora bien, si hubiera dos o más endosos, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias sean acreditadas por otros medios[5].
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Un aspecto relevante en este tema es el carácter esencial de las sociedades anónimas de mantener a los socios en el anonimato, favoreciendo así la idea de que si se inscribiese cada transferencia que concurren dentro de la sociedad, se perdería esa privacidad para convertirse en actos públicos; revelando la identidad de los accionistas. Como excepción, solo única y exclusivamente para el acto constitutivo de la sociedad es revelada la identidad de los «socios fundadores» para inscribir la sociedad en los registros correspondientes, con la finalidad de consignar esta información para un registro histórico.
Siguiendo la misma línea de ideas, el fundamento segundo del análisis de la Resolución 144-2012 de la SUNARP explaya lo siguiente:
Consecuentemente, en principio, la inscripción de las personas que conforman el ente colectivo o las que se van incorporando como socias luego de su inscripción, no constituye un dato relevante que merezca ser publicado a terceros porque dicha información no incide en su desenvolvimiento, salvo que una norma legal establezca lo contrario. De ahí que se trate de un acto no inscribible, es decir, carente de mérito para publicarse en el Registro.
Esto significa que por regla general (salvo excepciones) la calidad de socio no figura en la partida registral de las personas jurídicas. En el caso de las sociedades anónimas, sí constará en la partida registral el nombre de los socios fundadores, pero la composición de los socios puede variar con posterioridad a la constitución, por lo que la partida no publicita a los socios actuales, sino únicamente el dato histórico respecto a quienes fundaron la sociedad[6].
La inscripción de la transferencia de acciones en la matricula de acciones puede constar en las siguientes formas: i) a través de un libro, ii) hojas sueltas, ambos debidamente legalizados ante el notario, iii) registro electrónico, iv) anotaciones en cuenta, v) o cualquier otra forma aceptada legalmente[7]. Solo los socios y funcionarios de la sociedad tienen acceso a esta documentación, pudiendo aplicarse dos o más formas simultáneamente.
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Ampliando la información, el fundamento quinto del análisis de la Resolución 1187-2016 emitida por el Tribunal Registral confiere un argumento muy interesante que alude a un vericueto jurídico denominado «doble publicidad», al cual me remito en el siguiente texto:
“Considerando ello, los artículos 3 y 4 del Reglamento del Registro de Sociedades contemplan los actos inscribibles y no inscribibles en el Registro de Sociedades, respectivamente, de acuerdo a las normas de la materia y conforme a la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma societaria.
Así, en el literal b del artículo 4 del Reglamento mencionado, se establece que son inscribibles en el Registro de Sociedades, la transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones.
Entonces, estando a lo previsto en dicho literal, los actos que modifiquen la titularidad de acciones (como sucede con la transferencia de acciones, la declaración de verdadero accionista, entre otros) no son susceptibles de inscripción; ello por cuanto, dichos actos se anotan en el libro privado abierto a dicho efecto denominado «matrícula de acciones», conforme al artículo 92 de la Ley General de Sociedades; en consecuencia la publicidad acerca de la existencia de dichos actos o sus modificaciones será efectuada a través del contenido del referido libro, lo cual evita además que una doble publicidad (en el libro de matrícula de acciones y en el Registro de Sociedades) implique un peligro latente acerca de la existencia de informaciones contradictorias en ambos Registros, tal como ha señalado esta instancia en la Resolución N° 855-2015-SUNARP-TR-L del 4/5/2015, entre otras[8].
Lo que sí es inscribible en el Registro de Personas Jurídicas son las transferencias de Participaciones Sociales, debido a que modifican el estatuto de la sociedad. La sentencia anteriormente citada (Resolución 144-2012-SUNARP-TR-L), teniendo como base legal el inciso J del artículo 3 del Reglamento de Registros de Sociedades, estableció lo siguiente en el fundamento segundo del análisis:
Respecto a los socios que se van retirando de la sociedad en el transcurso de su vida jurídica, sea por separación voluntaria o exclusión, si son actos inscribibles en determinadas formas societarias. Asi tenemos, en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada (art 1011 del Reglamento del Registro de Sociedades) o, sociedades colectivas (art. 902 y 913 del mismo reglamento), sociedades civiles art.1104 del referido reglamento). En dichas sociedades, el capital está dividido en participaciones, cuyas transferencias también se inscriben en el Registro[9].
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A modo de conclusión, el desconocimiento de las normas y de la práctica societaria se traducen como una pérdida de tiempo y de dinero, además de ser innecesario que se eleve a escritura pública el acto de transferencia de acciones –mucho menos se perfecciona a través de su inscripción en Registros Públicos–, porque esto conllevaría a vulnerar la seguridad jurídica del sistema registral provocando consigo la doble publicidad ya antes mencionada y como efecto jurídico para las partes de la transferencia de acciones implicaría encontrarse con una tacha sustantiva en la transferencia.
En vez de ello, para que concurra un efectivo reconocimiento de la titularidad de acciones se debe comunicar a la sociedad y anotar la transferencia en el libro de matrícula de acciones o cualquier otro medio que la ley apruebe.
[1] Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento:
B.- La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones
[2] SUNARP, Pleno Registral LIV, de fecha 17 de diciembre del año 2009.
[3] Ley General de Sociedades, artículo 92, segundo párrafo:
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
[4] Ley General de Sociedades, artículo 93, primer párrafo:
Los actos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones.
[5] Oswaldo Hundskopf, Exebio (2012). Manual de Derecho Societario. Segunda Edición. Lima Gaceta Jurídica, p. 124.
[6] Tribunal Registral, Resolución 144-2012-SUNARP-TR-L. Arequipa, 23 Marzo del 2012.
[7] Doris Palmadera Romero (2011). Manual de la Ley General de Sociedades. Segunda Edición. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p. 154.
[8] Tribunal Registral, Resolución 1187-2016 -SUNARP-TR-L. Lima, 10 Junio del 2016.
[9] Reglamento del Registro de Sociedades:
Artículo 3.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el Registro:
J.- Los convenios que versen sobre participaciones o derechos que correspondan a los socios de sociedades distintas a las anónimas.