¿Es necesario que imputado cuente con traductor pese a que habla y entiende el idioma español? [RN 992-2018, Selva Central]

Fundamento destacado: Séptimo. Que el imputado Ramos Neto señaló no conocer el castellano y, por tanto, al no incorporarse un traductor en sede preliminar y sumarial, se afectó su derecho de defensa. Si bien declaró en sede plenarial con traductor, es de precisar que sus declaraciones, todas ellas, fueron esencialmente uniforme negando los cargos. De otro lado, en su declaración preliminar de fojas cincuenta y cinco reconoció que habla y entiende regular el castellano; y, la audiencia de prisión preventiva —la grabación— revela que el imputado se comunica de manera fluida en español [fojas mil doscientos veinte]. Por tanto, no es de recibo su objeción de vulneración del derecho a contar con un traductor porque desconoce el castellano.


Sumilla: Traductor en caso de extranjero y desvinculación del tipo penal. El imputado señaló no conocer el castellano y, por tanto, al no incorporarse un traductor en sede preliminar y sumarial, se afectó su derecho de defensa. Si bien declaró en sede plenarial con traductor, es de precisar que sus declaraciones, todas ellas, fueron esencialmente uniforme negando los cargos. De otro lado, en su declaración preliminar reconoció que habla y entiende regular el castellano; y, la audiencia de prisión preventiva —la grabación— revela que el imputado se comunica de manera fluida en español. Por tanto, no es de recibo su objeción de vulneración del derecho a contar con un traductor porque desconoce el castellano. Cuestionó la desvinculación del Tribunal Superior respecto del tipo delictivo y de la pena solicitada por el fiscal. Empero, aun cuando es verdad que el Ministerio Público en la acusación escrita, acusación oral y conclusiones se circunscribió al artículo 296, cuarto párrafo, del Código Penal y solicitó siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, en el curso del juicio oral —fase de interrogatorio del imputado— planteó la tesis para tipificar los hechos en el artículo 297, numeral 7 del Código Penal y comunicó a las partes la posibilidad de plantear nuevas pruebas, las cuales no formularon objeción alguna al respecto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 992-2018, SELVA CENTRAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ASTECLINIO DA SILVA RAMOS NETO contra la sentencia de fojas mil trescientos cincuenta y dos, dos de febrero de dos mil diecisiete, que lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297, numeral 7, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad y seis años de inhabilitación, así como al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO, el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Ramos Neto en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos veintitrés, de trece de marzo de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se respetó su derecho de defensa porque no contó desde un inicio con un intérprete —es ciudadano brasileño—; que no se le encontró droga en su poder; que no se le notificó la desvinculación de la acusación fiscal —se le condenó por un delito que no fue materia de la acusación escrita y oral—; que se le condenó con la sola declaración de su coimputado Giraldo Velasco, quien dijo que traerían trescientos kilos de droga; que el lacrado no fue en el mismo lugar de la toma de muestra sino que en la base de Mazamari.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día quince de abril de dos mil quince el personal combinado del Ejército y de la Policía del Frente Policial VRAEM, por disposición superior, a bordo del Helicóptero MI-17 EP-667, se constituyeron a las coordenadas S 12° 01’ 03’’ W073° 57’ 34, jurisdicción del Centro Poblado Micaela Bastidas, distrito Río Tambo, provincia de Satipo – Junín, para verificar la existencia de una avioneta siniestrada en ese lugar. A unos setecientos metros del objetivo, en un área espesa y agreste de vegetación, se escuchó gritos de queja y dolor de una persona, a quien ubicaron en posición cúbito dorsal y presentaba una herida en el muslo de la pierna derecha, por proyectil por arma de fuego. El herido era el encausado Giraldo Velasco, de nacionalidad colombiana.

A unos veinticinco metros del intervenido fue ubicada la avioneta Cessna siniestrada, de matrícula CP-2914, con bandera boliviana. A unos cuarenta metros de la avioneta se encontró herido al imputado Ramos Neto, de nacionalidad brasileña. Presentaba heridas en la parte abdominal lado derecho y hombre derecho.

Como consecuencia del registro de la avioneta se advirtió la presencia de adherencias de alcaloide de cocaína en el piso y costado del interior de la cabina. Asimismo, en inmediaciones de la avioneta se descubrió dos equipos de posicionamiento global (GPS) en regular estado de conservación y un teléfono satelital con IMEI número 300215010850710.

TERCERO. Que el Parte Policial de fojas ciento veintiséis precisó las actuaciones de los efectivos de las Fuerzas del Orden. El Acta de Intervención de fojas setenta y cinco, de quince de abril de dos mil quince, acreditó la intervención de los efectivos de las Fuerzas del Orden a los dos imputados, la existencia de la avioneta siniestrada (el acta fue firmada por los imputados y los efectivos policiales). El acta, con intervención fiscal, de constatación de aeronave siniestrada, registro, toma de muestras, extracción de placas de identificación y destrucción de aeronave de fojas setenta y nueve, de dieciséis de abril de dos mil quince, dio cuenta de que en el interior de la misma se encontró adherencias de alcaloide de cocaína. Las demás actas describen de lo encontrado en poder de los imputados y el hallazgo del equipo de comunicación y navegación; asimismo, en poder del imputado se le encontró, además de dinero boliviano, paraguayo, brasileño y estadounidense, un teléfono celular y una hoja cuadriculada de cuaderno con nota de números de coordenadas y números de celulares. El encausado Giraldo Velasco reconoció como propietario de la avioneta siniestrada al boliviano Juan Carlos Montaño Rea, y acotó que el denominado “Edu” lo contrató para transportar una persona [fojas noventa y cinco, de veinticuatro de abril de dos mil quince], aunque en su acta de entrevista de fojas noventa, de dieciséis de abril de dos mil quince (ocho días antes), señaló que la tarea era trasladar trescientos kilos de droga de Perú hacia Bolivia.

El dictamen pericial de fojas doscientos dos acredita que la muestra analizada dio resultado positivo para adherencias de cocaína.

CUARTO. Que el encausado Ramos Neto señaló que fue contratado por “Carlos — Boliviano” en Bolivia para ir al Perú a trasladar a una persona herida de nombre “George”, desde una pista aérea clandestina, misión por la que pagarían diez mil dólares americanos. Agregó que al aterrizar en la pista aérea clandestina —su copiloto era su coencausado Giraldo Velasco— esa persona no llegó al lugar del encuentro y se acercaron varios desconocidos que trabajaban en la pista. Al no dar cuenta de “George”, se retiraron, pero a los pocos minutos de decolar un helicóptero y disparó contra la nave. Los disparos lo impactaron y perdió el control de la avioneta estrellándose. Los efectivos del ejército sembraron los hisopos con droga [fojas ochenta y siete, cincuenta y cinco, ciento setenta y ocho y mil ciento cincuenta y tres].

QUINTO. Que el coimputado Giraldo Velasco en su acta de entrevista de fojas noventa, con fiscal, admitió que se trasladaría de Perú a Bolivia trescientos kilos de droga, por la que le pagarían cinco mil quinientos dólares americanos; que la pista estaba con huecos y no llegaron a cargar. En su declaración preliminar, realizada ocho días después, expresó que lo que trasladarían es una persona de nombre “George”; que al llegar a la pista se acercaron entre diez y quince personas, al preguntarles por “George”, uno de ellos le dijo que no estaba esa persona y dispuso que ingresaran a la avioneta una paquetes negros, lo que no aceptaron y se retiraron, pero ya en el aire, y a unos cinco o seis minutos, un helicóptero los impacto con ráfagas de bala, en tres rondas de tiro—; que como los engañaron es que se fue conjuntamente con Ramos Neto, el piloto. Esta versión la reprodujo en su instructiva de fojas ciento setenta y cuatro, pero en su declaración plenarial de fojas mil ciento veintinueve, volvió a su primera versión, pero apuntó que se cargó la droga aunque no se pudo despegar porque la pista de pasto estaba mojada, lo que dio lugar a que se baje la droga; además, informó que en el aire un helicóptero disparó —fueron cuatro ráfagas—.

SEXTO. Que, ahora bien, los impactos de bala encontrados en la avioneta siniestrada provienen de armas de fuego, no de los helicópteros del Ejército [Informe de fojas trescientos once, que ratifican las imágenes de fojas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro]. Luego, la indicación del imputado Ramos Neto se descarta.

La avioneta siniestrada no tuvo autorización para arribar o sobrevolar territorio peruano [Informe de fojas ciento noventa y dos].

∞ Los imputados, luego de la intervención, estaban conscientes, como fluye de las fotografías de fojas mil doscientos treinta y mil doscientos treinta y tres. En consecuencia, no es de recibo unas primeras declaraciones en estado de shock.

∞ La avioneta es de propiedad de Juan Carlos Montaño Rea, quien tiene vínculo familiar con Marco Antonio Montaño Kenning, el cual tiene antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas [Informe de fojas ciento noventa y tres y Oficio policial con intervención de Interpol de fojas quinientos setenta y siete].

∞ Nada indica que se vulneró el protocolo de cadena de custodia y, menos, que se sembró las adherencias de droga, tanto más si en esa diligencia estuvo presente el Ministerio Público como consta a fojas setenta y nueve. Las diligencias citadas y la pericia química confirma lo que señaló en el acto oral el coencausado Giraldo Velasco (la droga se subió a la avioneta, pero por razones de la pista, se retiró la misma).

∞ La vinculación de la camioneta con una actividad de tráfico ilícito de drogas es concluyente. La declaración de Giraldo Velasco tiene amparo externo y objetivo periférico: se procuró transportar trescientos kilos de droga, pero no se pudo por razones climáticas. Es un delito que castiga todo el ciclo de la droga, por lo que se está ante un delito consumado, aun cuando no se pudo transportar la droga por razones climáticas.

Las declaraciones en sede preliminar y plenarial los policías y militar que intervinieron a los imputados, revelan, en lo esencial, primero, que tuvieron como misión acudir al lugar de ubicación de una avioneta siniestrada; segundo, que no efectuaron disparo alguno contra la avioneta en pleno vuelo; y, tercero, que si bien los imputados estaban heridos, luego de estabilizarlos con el paramédico, estaban conscientes y hablaban normal, incluso les agradecieron que los rescatasen [fojas sesenta y cuatro y mil doscientos treinta y cinco; fojas sesenta y ocho y mil doscientos diecinueve; y, fojas setenta y uno y mil doscientos treinta y cinco].

SÉPTIMO. Que el imputado Ramos Neto señaló no conocer el castellano y, por tanto, al no incorporarse un traductor en sede preliminar y sumarial, se afectó su derecho de defensa. Si bien declaró en sede plenarial con traductor, es de precisar que sus declaraciones, todas ellas, fueron esencialmente uniforme negando los cargos. De otro lado, en su declaración preliminar de fojas cincuenta y cinco reconoció que habla y entiende regular el castellano; y, la audiencia de prisión preventiva —la grabación— revela que el imputado se comunica de manera fluida en español [fojas mil doscientos veinte]. Por tanto, no es de recibo su objeción de vulneración del derecho a contar con un traductor porque desconoce el castellano.

OCTAVO. Que el encausado Ramos Neto cuestionó la desvinculación del Tribunal Superior respecto del tipo delictivo y de la pena solicitada por el fiscal. Empero, aun cuando es verdad que el Ministerio Público en la acusación escrita, acusación oral y conclusiones [fojas novecientos veintidós, mil doscientos cincuenta y uno y mil trescientos veinticuatro, respectivamente] se circunscribió al artículo 296, cuarto párrafo, del Código Penal y solicitó siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, en el curso del juicio oral —fase de interrogatorio del imputado— planteó la tesis para tipificar los hechos en el artículo 297, numeral 7, del Código Penal y comunicó a las partes la posibilidad de plantear nuevas pruebas [fojas mil doscientos cuarenta y tres, de seis de enero de dos mil diecisiete], las cuales no formularon objeción alguna al respecto. Luego, se cumplió con los presupuestos materiales del artículo 285-A, numeral 2, del Código de Procedimientos Penales.

∞ La pena para el delito materia de condena tiene como mínimo quince años de privación de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación. El Tribunal Superior impuso al impugnante diez años de privación de libertad y seis años de inhabilitación (obvió la imposición de la pena de multa). Como el recurso es solo defensivo no es posible aumentar la pena impuesta de privación de libertad ni incorporar la pena de multa. Respecto de la pena de inhabilitación, primero, el mínimo temporal es de seis meses (artículo 38 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece), de suerte que no puede superar ese mínimo desde que debe existir equivalencia entre todas las penas principales —como se está ante una tentativa, es posible disminuir ese mínimo de seis meses—; y, segundo, las incapacitaciones están en relación con los hechos y las calidades personales del imputado, consecuentemente, las incapacitaciones de los incisos 1, 5 y 8 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, no son de recibo por no estar conectados con los cargos y la situación personal del imputado (no es agente público, el delito no incidió en sus relaciones de derecho familiar y el imputado no está vinculado a un oficio o profesión determinada por el cual mereció alguna distinción o títulos honoríficos).

∞ El artículo 303 del Código Penal incorpora una pena tasada para los extranjeros que cometan estos delitos de tráfico ilícito de drogas, que es inevitable y de aplicación obligatoria. Para su imposición basta la condición de extranjero —sin excepciones—, por lo que es de rigor integrar la sentencia de instancia. Esta obligatoriedad y la precisa previsión legislativa determinan que no pueda calificarse esta integración jurídica como violatoria del principio de interdicción de la reforma peyorativa.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil trescientos cincuenta y dos, de dos de febrero de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a ASTECLINIO Da SILVA RAMOS NETO como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297, numeral 7, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad y así como al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto le impuso seis años de inhabilitación; reformándola: le IMPUSIERON cinco meses de inhabilitación.

III. INTEGRARON la referida sentencia y, por tanto, le IMPUSIERON la pena de expulsión del país, una vez que cumpla la pena privativa de libertad o se le haya concedido un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

IV. Declararon NULA dicha sentencia en el punto que impuso las incapacitaciones impuestas de los incisos 1, 5 y 8 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece.

V. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

VI. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.s

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

Descargue la resolución aquí

Comentarios: