Sumilla. Los dos sentenciados (diecinueve años de edad al momento del hecho), son pasibles de responsabilidad restringida por la edad o, lo que es lo mismo, se les debe aplicar la ley penal referida a la eximente imperfecta comprendida en el primer párrafo del artículo veintidós del Código Penal, lo cual implica inaplicar la exclusión de responsabilidad restringida para el agente del delito de robo agravado. Son de aplicación los principios jurisprudenciales establecidos en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil dieciséis-CIJ-ciento dieciséis sobre el particular, cuya obligatoria observancia habilita a los jueces penales a prescindir de la aplicación del control difuso que habría correspondido en la materia, de ser el caso, si inexistiera jurisprudencia penal-especial pacífica consolidada y/o vinculante aplicable; lo cual no ocurre en lo concerniente a las restricciones legales en la aplicación de responsabilidad restringida o imputabilidad relativa por razón de la edad para agentes de determinados delitos graves.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1057-2017, CUSCO
Lima, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Alexander David Mita Mendoza y Cayo Maycoll Huarca Oblitas (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco el doce de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y cinco), que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el extremo que impuso a los mencionados, como pena privativa de libertad, doce años con seis meses y doce años, respectivamente,
por la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de Percy Valdez Torres.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
Lea también: Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. ANTECEDENTES: SECUENCIA DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Canchis formuló acusación contra Alexander David Mita Mendoza y Cayo Maycoll Huarca Oblitas como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado (comisión del hecho durante la noche y con el concurso de dos o más personas), en perjuicio de Percy Valdez Torres (fojas uno a once, y diecisiete a veinte).
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución número siete del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (fojas veinticuatro a veintiséis), resolvió, entre otros aspectos, dictar el respectivo auto de enjuiciamiento contra los acusados y declarar la admisibilidad de determinados medios probatorios para el juicio oral.
1.3. Dicho órgano jurisdiccional tuvo a su cargo el juicio oral, público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (fojas setenta y dos a ochenta), que condenó a Alexander David Mita Mendoza (sentenciado conformado) y Cayo Maycoll Huarca Oblitas como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado (comisión del hecho durante la noche y con el concurso de dos o más personas), en perjuicio de Percy Valdez Torres, y les impuso, como pena privativa de libertad, doce años con seis meses a Alexander David Mita Mendoza y doce años a Cayo Maycoll Huarca Oblitas.
1.4. Contra la mencionada sentencia interpusieron recurso de apelación los dos condenados (fojas ochenta y cuatro a noventa y uno, y noventa y seis a ciento dos). Tales medios impugnatorios fueron conocidos por la Sala Penal de Apelaciones de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Esta llevó a cabo la respectiva audiencia de apelación y emitió la sentencia de vista correspondiente el doce de junio de dos mil diecisiete. Se confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo del quantum de las penas privativas de libertad impuestas a los condenados (extremo materia de apelación).
En cuanto a los hechos materia de acusación –cuya comisión fue aceptada por el encausado Alexander David Mita Mendoza y que el órgano jurisdiccional declaró formalmente como hechos de la causa respecto a él por su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, y que, respecto al procesado Cayo Maycoll Huarca Oblitas, se tuvieron como probados a consecuencia de su juzgamiento–, se tuvo los que a continuación se señalan (cfr. considerando dos punto seis de la sentencia de vista).
1.6. Como circunstancias precedentes, el veinte de noviembre de dos mil quince, a las dos horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, el agraviado Percy Valdez Torres salió solo de la discoteca Capital, ubicada en la avenida Centenario, debajo deldenominado “Puente Postensado de la cuidad de Sicuani”.
1.7. En tanto que como datos fácticos concomitantes se tiene que, en las circunstancias indicadas en el considerando anterior, Percy Valdez Torres se detuvo para conversar con su esposa por su celular Alcatel y miccionar. Entonces fue observado por cuatro sujetos, quienes decidieron robarle. Así, Alexander Mita Mendoza sorprendió al agraviado por la espalda y lo “cogoteó” con la finalidad de tumbarlo al suelo, lo cual no consiguió porque Percy Valdez Torres se defendió y pateó a su agresor, quien cayó al suelo. Ante ello, inmediatamente, los amigos de Mita Mendoza –Cayo Maycoll Huarca Oblitas, el menor de edad Joshua Chahuayo Mamani y un sujeto conocido como “Lazo”– intervinieron y entre todos golpearon al agraviado y lo arrinconaron para sustraerle sus pertenencias. Así,
Huarca Oblitas le propinó golpes de puño en la cara y cabeza y puntapiés en el cuerpo, de manera que lo hizo caer al suelo, diciéndole: “Amigo, causa, déjate chorear”; mientras que el menor Chahuayo Mamani, quien observaba y vigilaba si alguien venía, sustrajo del bolsillo del agraviado sus dos celulares, los dos mil quinientos soles que tenía y una bolsa negra que contenía las botellas de pisco y de gaseosa. Luego de golpear al agraviado –
producto de lo cual incluso se le cayeron sus piezas dentales postizas–, los acusados se dieron a la fuga y lo dejaron en el suelo.
SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
2.1. Tanto Alexander David Mita Mendoza como Cayo Maycoll Huarca Oblitas interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de vista (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve).
2.2. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el trámite de traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el numeral seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del diez de noviembre de dos mil diecisiete (fojas treinta y siete a cuarenta y dos del cuadernillo de casación), declarar bien concedido el recurso de casación por la causal comprendida en el numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, específicamente por inaplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
2.3. Una vez cumplido con lo señalado en el numeral uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, mediante decreto del quince de agosto de dos mil dieciocho (foja cuarenta y siete del cuadernillo de casación), se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el jueves trece de septiembre del presente año.
2.4. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió la abogada defensora de los sentenciados impugnantes, doctora Mirtha Castro Alcántara. El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se realizó la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo cuatrocientos treinta y dos, numerales uno y dos, del Código Procesal Penal, se tiene que el pronunciamiento de la Sala Suprema que conoce un recurso de casación se restringe a las causales invocadas en este –con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio– y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos que esta tenga como acreditados.
1.2. En la fase de calificación del recurso de casación –la cual, en el presente caso, culminó con la emisión del respectivo auto supremo positivo de calificación–, se determinó la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los condenados, en virtud de la causal casacional ya indicada (cfr. fundamento de hecho dos punto dos) en tanto que no se les habría aplicado reducción de pena por responsabilidad restringida en función de la edad, pese a que les correspondía.
1.3. Los impugnantes, en torno al referido motivo casacional y a la indicada materia objeto de análisis, puntualizaron en sus recursos de casación, en lo sustancial, que contaban con diecinueve años de edad al momento del hecho, por lo que eran pasibles de responsabilidad restringida, sin que en sede de instancia se haya tenido en cuenta ello en la dosificación punitiva. Asimismo, se fundamentó que correspondía considerar el control difuso respecto a la exclusión de responsabilidad restringida para los agentes de determinados delitos, establecida en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal por colisión de dicho extremo normativo legal con el derecho constitucional de igualdad ante la ley; e igualmente se hizo referencia a que la Corte Suprema ya se pronunció en el sentido indicado en su jurisprudencia. En la audiencia de casación la abogada defensora de los sentenciados, básicamente, ratificó los anotados cuestionamientos.
1.4. Consecuentemente, se determina que el ámbito de pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a verificar si la causal casacional referida a la inaplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, en lo atinente a la aminoración punitiva por responsabilidad restringida en función de la edad, resulta fundada.
[Continúa…]
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