El «ne bis in idem» es un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso [Exp. 01266-2020-PHC/TC, Lima]

Fundamento destacado.- 6. En la Sentencia 04587-2004-AA/TC, este Tribunal sostuvo que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo EXP. N.° 01266-2020-PHC/TC LIMA MANSSUR ISSA RUIZ y OTRO lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem). Si bien el ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal; sin embargo, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 388/2021
Expediente N° 01266-2020-PHC/TC, Lima

MANSSUR ISSA RUIZ y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katya Pinedo Torres, abogada de don Manssur Issa Ruiz y don Edwin Adolfo Zapata Restrepo, contra la resolución de fojas 861, de 3 de setiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2018, don Manssur Issa Ruiz y don Edwin Adolfo Zapata Restrepo, interponen demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega la vulneración del principio de cosa juzgada y el derecho a la libertad personal.

Solicitan que se declare nulas: (i) la sentencia de 23 de abril de 2009 (f. 17), en el extremo que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó a don Edwin Adolfo Zapata Restrepo, como cómplice primario por el delito de tráfico ilícito de drogas tipo agravado, a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 044-2006); (ii) la sentencia de 5 de mayo de 2018 (f. 101), por la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista en el extremo que condenó a don Edwin Adolfo Zapata Restrepo por el delito de tráfico ilícito de drogas tipo agravado; haber nulidad en cuanto lo condenó como cómplice primario, la reformó y puntualizó el título de imputación delictiva como coautor (RN 3908-2009); (iii) la sentencia de 9 de octubre de 2012 (f. 140), por la que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó a don  Manssur Issa Ruiz como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, tipo agravado, a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 645-2005); y (iv) la sentencia de 31 de julio de 2013 (f. 159,) por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de 31 de julio de 2013 (RN 554-2013); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Don Manssur Issa Ruiz refiere que fue condenado por el Sexto Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá Colombia mediante sentencia de 5 de enero de 2007 en el Expediente 01-2006-0083 (f. 613), como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a treinta y nueve meses de prisión, y don Edwin Adolfo Zapata Restrepo fue condenado por el Sexto Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá Colombia, mediante sentencia de 24 de enero de 2007 relacionado en el Expediente 001-2007-0005 (834-6), por el del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a treinta y nueve meses de prisión (f. 580).

Los recurrentes refieren que los hechos materia condena en los procesos penales realizados en Colombia, se sustentaron en el medio probatorio denominado en el Perú caso “Dos Valles”, operativo que en Colombia se denominó “Dos Valles – KAKAPO” y que se refiere a la operación de incautación del isotanque en el Perú. Posteriormente, fueron extraditados al Perú y condenados por los mismos hechos que en Colombia; es decir, la incautación del isotanque, siendo que en ambos casos se trata de una única organización delictiva internacional. Si bien en Colombia fueron condenados por el delito concierto para delinquir, sin embargo, la calificación no interesa cuando los hechos son los mismos, puesto que el
concierto para delinquir en Colombia tiene que ver con ser parte de una organización delictiva internacional.

Los accionantes refieren que pese a existir identidad, mediante ejecutoria suprema de 10 de junio de 2011 (f. 176) se declaró haber nulidad en la resolución de 6 de noviembre de 2009, que por mayoría declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor de don Raúl Marín Sánchez, la reformó y declaró infundada la precitada excepción y que se continúe con la tramitación de la causa según su estado (RN 2133-2010), por considerar que los hechos acaecidos en el Perú son de julio de 2004, mientras que los hechos de Colombia se basarían en un informe de diciembre de 2003. Empero, refieren que ello no es así, puesto que se trata de una sola organización procesada tanto en Colombia como en el Perú, y no es que en Perú recién se haya iniciado en julio de 2004.

El magistrado Lecaros Cornejo en su declaración indica que la Sala que integró resolvió que la cosa juzgada no existía, toda vez que se trataba de hechos diferentes (f. 638).

A fojas 639 de autos obra la declaración del magistrado Rodríguez Tineo, en la que señala que don Edwin Adolfo Zapata Restrepo fue juzgado y sentenciado conforme a los términos previstos en la acusación fiscal por hechos que se iniciaron en el Perú de manera periódica desde el mes de julio de 2004. Añade que el proceso constitucional no puede ser tomado como una suprainstancia judicial en la que se valoren nuevamente los hechos y argumentos jurídicos.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, refiere que los recurrentes cuestionan su responsabilidad penal y la pena que les fue impuesta, y además las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En cuanto a la alegada afectación de la cosa juzgada sostiene que el proceso penal colombiano seguido a los recurrentes versa sobre los hechos y fundamentos de que forman parte de una organización conformada por varios colombianos dedicados al tráfico de estupefacientes entre Australia, Brasil y Colombia. En cambio los hechos y fundamentos en el proceso penal peruano versan sobre una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas por los recurrentes, quienes desde su llegada al Perú, a partir del mes de julio de 2004, se contactaron con sus coprocesados peruanos para coordinar la adquisición, acopio, acondicionamiento y posterior exportación al extranjero de una importante cantidad de clorhidrato de cocaína, y el 9 de febrero de 2005, fueron intervenidos por el personal de la Dirandro con un cargamento (f. 643).

El magistrado Príncipe Trujillo en su declaración sostiene que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que los cuestionamientos de la demanda escapan al ámbito de tutela del proceso de habeas corpus, por lo que debe ser declarada improcedente (f. 693).

A fojas 700 de autos obra la Razón de 21 de setiembre de 2018, por la que se da cuenta al juez del presente proceso de habeas corpus, que, de acuerdo con la información remitida por el INPE, don Edwin Adolfo Zapata Restrepo “se encuentra en libertad desde el 10 de mayo de 2017, extraditado a Colombia.”

Don Manssur Issa Ruiz en su declaración explicativa refiere que el año 2008 fue extraditado de Colombia a Perú y fue absuelto, pero por la apelación presentada por el fiscal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el juicio oral que se le siguió y ordenó un nuevo juicio, en el que se emitió la sentencia condenatoria de fecha 9 de octubre de 2012. Añade que en Colombia fue sentenciado como a cuatro años por pertenecer a una banda criminal, y en Perú, por los mismos hechos, lo han sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad (f. 722).

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 6 de mayo de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen sentencias definitivas en Perú como en Colombia que vinculan a don Manssur Issa Ruiz y a don Edwin Adolfo Zapata Restrepo por hechos vinculados con el tráfico internacional de drogas, por las que se ha declarado la responsabilidad penal de ambos recurrentes. Sin embargo, en las sentencias emitidas en Colombia se acreditó el concierto de voluntades para delinquir con fines de narcotráfico
respecto de hechos vinculados al informe de 12 de diciembre de 2003, mientras que las sentencias dictadas en el Perú condenaron a los recurrentes por hechos concretos de narcotráfico (f. 764).

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que en el fuero judicial colombiano se juzgó y sentenció a los recurrentes por hechos contenidos en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad Colombiana D.A.S., de 12 de diciembre de 2003, sobre actos que en conjunto revelaron la existencia de una organización delictiva internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, de la cual formaban parte los recurrentes; y en el fuero judicial nacional, en cambio, fueron juzgados y sentenciados por un hecho concreto y específico, llevado a cabo a partir del mes de julio de 2004, vinculado al tráfico de drogas tóxicas, realizado en territorio peruano por parte de la
organización delictiva internacional de tráfico ilícito de drogas que integraban los recurrentes. Por consiguiente, si bien los hechos en cuestión están vinculados, sin embargo, no son los mismos, distinción que permite su investigación y sanción de forma independiente.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de 23 de abril de 2009, en el extremo que condenó a don Edwin Adolfo Zapata Restrepo como cómplice primario por el delito de tráfico ilícito de drogas tipo agravado a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 044-2006); (ii) la sentencia de 5 de mayo de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista en el extremo que condenó a don Edwin
Adolfo Zapata Restrepo por el delito de tráfico ilícito de drogas tipo agravado; y declaró haber nulidad en cuanto lo condenó como cómplice primario, la que, reformada, puntualizó el título de imputación delictiva como coautor (RN 3908-2009); (iii) la sentencia de 9 de octubre de 2012, que condenó a don Manssur Issa Ruiz como autor del delito de tráfico
ilícito de drogas tipo agravado a quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 645-2005); y, (iv) la sentencia de 31 de julio de 2013,  que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de 31 de julio de 2013 (RN 554-2013). Se alega la vulneración de la cosa juzgada y del derecho a la libertad personal.

Consideraciones preliminares

2. Mediante Razón de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 700), se indica que conforme con la información remitida por el INPE, don Edwin Adolfo Zapata Restrepo, el 10 de mayo de 2017 egresó del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido en el Perú.

3. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que mediante Resolución Suprema 218-2016-JUS, de 23 de noviembre de 2016, publicada el 24 de noviembre de 2016, se accedió a la solicitud de traslado pasivo de don Edwin Adolfo Zapata Restrepo, quien se encontraba cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario del Callao, para que cumpla el resto de la condena impuesta por las autoridades judiciales del Perú en un establecimiento penitenciario de Colombia.

Análisis del caso

4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

5. Una de las garantías de la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 139, inciso 2) al destacar expresamente:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

6. En la Sentencia 04587-2004-AA/TC, este Tribunal sostuvo que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo  lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem). Si bien el ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal; sin embargo, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.

7. Este Tribunal, en la Sentencia 08123-2005-PHCTC, ha dejado establecido que el ne bis in ídem supone básicamente dos persecuciones por los mismos hechos. Ahora bien, verificar la existencia de una persecución múltiple requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) identidad de la persona (eadem persona), es decir, la misma identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos; b) identidad del objeto de persecución (eadem res), entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; c) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi), la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.

[Continúa…]

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