[NUEVO] NCPP: ¿son válidas las diligencias preliminares sin presencia del fiscal? [Casación 1896-2020, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: Vigésimo. Es de tener presente que el nuevo modelo procesal penal, conforme se ilustrara en el fundamento decimosegundo de esta ejecutoria suprema, establece que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. En ese sentido, el acta de levantamiento de cadáver del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se realizó con la debida autorización que brindó el cuñado del sentenciado –Roberto Huanacchiri Rodríguez–, asumido ello en el plenario, no vulnerándose derecho o deber alguno, por cuanto el personal policial estuvo facultado a levantar el cadáver de la recién nacida-agraviada, estando a lo previsto en el numeral 2 del artículo 195 del Código Procesal Penal –“El fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía o en el juez de paz”–, por cuanto dicha diligencia, forma parte de la actuación preliminar que tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes destinados a determinar si ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a la parte agraviada, y asegurarlo, debidamente, como lo tiene establecido el numeral 2 del artículo 330 del cuerpo legal antes mencionado; resultando así plenamente válida la intervención y participación policial cuestionada por la defensa, registrada en las actas levantadas, conforme corresponde.

Destaca acotar sobre el acta de entrevista, en la cual el procesado indica que estranguló a su hija recién nacida; no constituir propiamente una prueba, sino objeto de prueba, como ha ocurrido en este caso, con resultado favorable a la tesis fiscal.

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Vigesimoprimero. En ese sentido, este Tribunal Supremo no comparte los argumentos esbozados en la Casación N° 158-2016 de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, pues el mérito probatorio excluyente que ostentan aquellas diligencias actuadas con intervención del Ministerio Público, sólo se da en el escenario de hechos a los cuales es de aplicación el Código de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta, estar expresamente establecido en los artículos 62 y numeral 3 del artículo 72 del citado cuerpo legal; aconteciendo situación distinta en aquellos casos reglados por el Código Procesal Penal de dos mil cuatro – Decreto Legislativo 957, al estipular modelo procesal distinto; en ese sentido, las observaciones esgrimidas por la defensa, carecen de asidero.

Vigesimosegundo. Por lo anteriormente indicado, las instancias de mérito no vulneraron el debido proceso, al actuar y otorgar valor probatorio a las actas levantadas por personal policial en circunstancias de participar en actos urgentes desarrollados en el marco de las diligencias preliminares de este caso penal, cuestionadas por el recurrente, Lo anotado conlleva a determinar con plena convicción de que las sentencias expedidas – en primera y segunda instancia- ostentan plena validez constitucional y legal. Consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal, estipulado en el artículo 433 numerales 1 y 2 del código adjetivo penal, amerita desestimar el recurso de casación interpuesto.


Sumilla. Diligencias preliminares sin presencia de representante del Ministerio Público. El mérito probatorio excluyente que ostentan aquellas diligencias actuadas con intervención del Ministerio Público, sólo se da en el escenario de hechos a los cuales es de aplicación el Código de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta, estar expresamente establecido en los artículos 62 y numeral 3 del artículo 72 del citado cuerpo legal; aconteciendo situación distinta en aquellos casos reglados por el Código Procesal Penal de dos mil cuatro – Decreto Legislativo 957, al estipular modelo procesal distinto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1896-2020, Cusco

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jhon Rosell Ayma
Rayme contra la sentencia de vista, del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado de dicha circunscripción -resolución número cuatro- del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, mediante la cual se le condena como autor del delito contra la vida el cuerpo y salud – parricidio, (tipificado en el primer párrafo del artículo 107 del código penal), en agravio de quien en vida fue la recién nacida Ayma Huanacchiri, representada por su progenitora Epifania Huanacchiri Rodríguez; a quince años de pena privativa de libertad, así como se le impuso por concepto de reparación civil, la suma de S/15 000.00 (quince mil soles), que deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, formuló requerimiento acusatorio, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 02), contra Jhon Rossel Ayma Rayme por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y
la salud en la modalidad de parricidio, tipificado en el primer párrafo del artículo 107 del Código Penal, en agravio de los herederos legales de la recién nacida Ayma Huanacchiri.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó el auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio
Público, además de ordenarse remitir los autos al Juzgado encargado del juicio oral (foja 17).

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Recibidos los autos por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A del Cusco; mediante Resolución número 01, del diez de enero de dos mil diecinueve, se convocó a las partes procesales al inicio de la audiencia de juicio oral para el siete de febrero de dos mil
diecinueve, materializándose su desarrollo en varias sesiones, arribando así a la de lectura de sentencia, el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, conforme consta en acta (foja 60)

2.2. En la aludida sentencia (foja 61), se condenó al acusado Jhon Rosell Ayma Rayme, como autor del delito contra la vida el cuerpo y salud- parricidio, tipificado en el primer párrafo del artículo 107 del código penal, en agravio de quien en vida fue la recién nacida
Ayma Huanacchiri representada por su progenitora Epifania Huanacchiri Rodríguez.

2.3. Contra la citada decisión, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 105), concedido por Resolución número 05, del trece de marzo de dos mil diecinueve (foja 203), disponiéndose la elevación de los autos a la Sala Penal de Apelaciones.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Recibidos los autos en instancia superior y corrido el traslado de ley, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, conforme a la Resolución número 09, del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja 152), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia en las actas respectivas (fojas 159-164).

3.2. En la última sesión, esto es, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirman la sentencia de primera instancia.

3.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación (foja 174) contra la aludida resolución, concedida mediante Resolución número 12, del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (foja 195), ordenándose elevar los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado los autos a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de notificación (fojas 31-34 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), pasando a señalar fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del veintinueve de mayo de dos mil veinte (foja 45 del cuadernillo
formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido dicho recurso, en uno de sus extremos.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre el concesorio, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 91 del cuadernillo formado en esta sede), mediante decreto del veinticuatro de agosto de este año, se señaló como fecha para la audiencia de casación, al cuatro de octubre de dos mil veintiuno (foja 94 del cuadernillo formado en esta sede).

4.3. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Meet, con presencia del defensor del procesado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública se efectúa mediante el aplicativo tecnológico antes señalado, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

• Conforme se acotara en el considerando sexto del Auto de control de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, las instancias de mérito habrían quebrantado la garantía del debido proceso, al considerar y fundar su razonamiento condenatorio contra el recurrente, sustentado en  actuaciones policiales que no cumplieron las exigencias del ordenamiento procesal para su validez, por lo cual a fin de dilucidar una presunta trasgresión de los artículos VIII del Título Preliminar y 331 del Código Procesal Penal; fue declarado bien concedido el recurso en ciernes por la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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