Fundamento destacado: 10. En Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional. Está vinculada al contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal las funciones preventiva y resocializadora, en las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, después de cierto tiempo: “Se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (STC 02407- 2011-PHC/TC, FJ 2). Constituye un límite del derecho penal material, en tanto: “El proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” (Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116).
12. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción en los procesos penales incoados bajo la normativa del Código de Procedimientos Penales se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial o, en su caso, por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Precisamente, el plazo extraordinario debe utilizarse cuando: “Haya operado la interrupción del plazo de la prescripción” (STC N.º 6714-2006-PHC/TC, FJ 6).
Sumilla. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Según los términos de la acusación fiscal, la finalidad de la asociación ilícita que habrían conformado los acusados era solicitar y lograr que el Banco Interbank les otorgue un crédito mediante Contratos de Arrendamiento Financiero, dinero que se destinaría a favor de las empresas Fundo Agrica, Fundo San Judas Tadeo S.A., Pesquera 2020, entre otras, que son de propiedad de Manuel Augusto Carrillo Urquizo.
Entonces, al evaluar los medios probatorios obrantes en el proceso, el último acto realizado por la asociación ilícita habría sido la suscripción de un pagaré del 14 de junio de 2013, con el Banco Interbank, por la suma de USD 100 000,00 (cien mil dólares estadounidenses), y cuyo vencimiento era en la fecha 11 de septiembre de 2013. Por ende, el cómputo del plazo de prescripción se realizará a partir de esta última fecha.
Respecto de los delitos de estafa y falsedad ideológica, ambos se encuentran sancionados con una pena máxima de 6 años de privación de libertad, por lo que la prescripción extraordinaria acontece, necesariamente, a los nueve años, como así lo prevé el último párrafo del artículo 83 del Código Penal. Para ambos casos debemos tomar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el 11 de septiembre de 2013, pues constituiría el momento del provecho ilícito en el delito de estafa y del perjuicio (consecuencia del uso del documento público con declaraciones falsas) en el delito de falsedad ideológica.
Efectuando el cómputo desde el 11 de septiembre de 2013 y hasta la fecha, han transcurrido 9 años, 9 meses y 30 días, por lo que ha sobrepasado en exceso el plazo extraordinario de prescripción (9 años), y ya operó tal forma de extinción de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1101-2022, Lima
Lima, once de julio de dos mil veintitrés
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público y los procesados Manuel Augusto Carrillo Urquizo y Emmy Bocanegra Carrera contra la sentencia del 24 de enero de 2022, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos siguientes:
i) Declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa del acusado Manuel Augusto Carrillo Urquizo por el delito contra el patrimonio-estafa, en agravio del Banco Interbank, contra la fe pública-falsedad ideológica, en perjuicio de los Registros Públicos, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado-Ministerio del Interior.
ii) Condenó a Manuel Augusto Carrillo Urquizo y Emmy Bocanegra Carrera, como autores del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio del Banco Interbank, contra la fe pública-falsedad ideológica, en perjuicio de los Registros Públicos, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado-Ministerio del Interior; y como tal se le impone, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la que se computará a partir de la fecha en que sean puestos a disposición de la Sala Penal correspondiente, debiendo ponerse a derecho físicamente dentro de las 24 horas para su internamiento en cárcel pública, bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata ubicación y captura en caso de incumplimiento.
iii) Fijaron en la suma de S/ 20 000,00 (veinte mil soles), el monto que, por concepto de reparación civil, que deberán abonar los sentenciados a favor del banco Interbank. Sin perjuicio de devolver la suma de dinero obtenido materia de estafa. Los condenaron, asimismo, al pago de S/ 1000,00 (mil soles) de reparación civil a favor del Estado-Ministerio del Interior, y de S/1500,00 (mil quinientos soles) a favor de los Registros Públicos de Lima. Así como la inhabilitación de un año, para los dos sentenciados conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Y OIDO el informe oral de la defensa del acusado Manuel Augusto Carrillo Urquizo.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según el dictamen acusatorio[1], se atribuye a los imputados Manuel Augusto Carrillo Urquizo y Emmy Bocanegra Carrera la autoría de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, al haber concertado voluntades a fin de que la última de las citadas capte gente para que aparezcan como socios de las empresas: Premium Technology Service SRL, INVECONT SAC, MDP Equipement SAC, ESCOTI SAC, Negociaciones Tonig SAC, Constructora Partenon SAC, GPFS General Service SAC y Allevatum SAC y como testaferros, representando al verdadero propietario Manuel Augusto Carrillo y los haga aparecer como socios accionistas en reemplazo del antes citado, para luego realizar aumentos de capital de las empresas aparentando solvencia económica con los mismos bienes y, con estos medios fraudulentos, solicitar ante el Banco Interbank un crédito, logrando mediante engaño y manteniendo en error al citado banco, que les otorgue Contratos de Arrendamiento Financiero, que no han cumplido con pagar, habiéndose destinado el dinero obtenido en realidad a favor de las empresas Fundo Agrica, Fundo San Judas Tadeo SA, Pesquera 2020, entre otras, que son de propiedad de Manuel Augusto Carrillo Urquizo.
Lo que se realizó en razón a que Manuel Augusto Carrillo Urquizo se encontraba mal en el Sistema Financiero; y para dar mayor apariencia de la solvencia económica de las citadas empresas, lograron elevar a escrituras públicas las Actas de Junta General de Accionistas de Aumento de Capital y luego inscribir dichas escrituras públicas en los Registros Públicos, los mismos que se plasmaron en las respectivas fichas registrales; acciones que realizaron los citados procesados al formar parte de una organización criminal dedicada a realizar este tipo de actividades ilícitas, donde a través de la utilización de documentos fraudulentos, conseguían que el Banco Interbank les otorgue créditos financieros vía Contratos de Arrendamiento Financiero, habiéndose para ello distribuido roles, ya que mientras el procesado Manuel Augusto Carrillo Urquizo como empresario aportaba los bienes para el aumento de capital de las empresas; Emmy Bocanegra Carrera se encargaba de captar personas para que acepten ser accionistas de las empresas y testaferros del verdadero accionista Manuel Augusto Carrillo Urquizo, para que este no aparezca como socio de las empresas y se pueda realizar el aumento de capital, y, posteriormente, teniendo como sustento ese aumento de capital, solicitan al Banco Interbank el otorgamiento de créditos financieros a través de contratos de arrendamiento financiero.
La imputación también recayó contra Margarita Soledad Melero Lozano, Carlos Alberto Martínez Guardado, Paul Noé Chacón Apaza y Gastón Medina Huamán (en el auto de enjuiciamiento se declaró que no había mérito para pasar a juicio oral contra ellos, por haber prescrito la acción penal), por el delito de falsedad genérica, a quienes se les atribuyó lo siguiente:
– La imputada Margarita Soledad Melero Lozano, como gerente general de la empresa Premium Technology Service SRL, alteró la verdad intencionalmente en la declaración jurada del 14 de marzo de 2012, al consignar que recibió los bienes muebles que sirvieron de sustento para el aumento de capital sin verificar tal existencia; aumento que permitió que por Acta de Junta General de Socios del 14 de marzo de 2012, los socios Wilder Efrén Aguirre Polo y Gastón Mauricio Medina Huamán, presuntos testaferros del imputado Carrillo Urquizo, aumenten el capital social de S/ 535 000,00 a S/ 2 000 000,00 y con dicho aumento lograron obtener créditos del banco Interbank, que se habrían destinado finalmente al procesado Carrillo Urquizo, bienes que también fueron utilizados para el aumento del capital de las empresas MDP Equipment, Invecont, Escoti, negociaciones UNIG, Constructora Partenón, Allevatum Negocios.
– El imputado Carlos Alberto Martínez Guardado alteró la verdad intencionalmente al figurar como socio de la empresa Invecont SAC, cuando en realidad actuaría como testaferro del verdadero socio Carrillo Urquizo, logrando en agosto del año 2012 aumentar el capital de S/ 10 000,00 a S/ 2 000 000,00 de dicha empresa y para dar mayor credibilidad firmó la declaración jurada de haber recibido los bienes muebles que sustentaron dicho aumento de capital con fecha 28 de diciembre de 2012, siendo que, con dicho aumento, se logró que el Banco Interbank otorgue créditos por S/ 250 000,00 y S/ 610 000,00, resultando beneficiado el imputado Carrillo Urquizo como verdadero propietario de la empresa.
– El imputado Paul Noé Chacón Apaza alteró la verdad intencionalmente al aceptar ser socio de la empresa Invecont SAC actuando como testaferro en reemplazo del verdadero socio Carrillo Urquizo por la suma de cien soles que le habría otorgado la procesada Emmy Bocanegra, en diciembre de 2012 logró aumentar el capital de S/ 10 000,00 a S/ 2 000 000,00; para darle mayor credibilidad, firmó la declaración jurada sobre recepción de bienes que sustentaron el aumento de capital, se benefició con los créditos del Banco Interbank por la suma de S/ 250 380,00 y S/ 610 000,00, siendo el verdadero beneficiario el imputado Carrillo Urquizo como verdadero propietario de la citada empresa.
– El imputado Gastón Mauricio Medina Huamán alteró la verdad intencionalmente al aceptar ser socio de la empresa Allevatum Negocios SAC actuó como testaferro en reemplazo del verdadero socio Carrillo Urquizo, para que este último no aparezca como propietario de la empresa, logrando el 27 de febrero de 2012 aumentar el capital social de S/ 100 000,00 a S/ 2 000 000,00, utilizando maquinarias que también sirvieron para el aumento de capital de las otras empresas, presentando una declaración jurada de haber recibido los bienes muebles a fin de dar apariencia de solvencia económica, el 19 de julio de 2012 obtuvo el financiamiento del Banco Interbank por el monto de USD 146 920,00, crédito sustentado en el supuesto aumento de capital, cuando el dinero obtenido se habría destinado a las empresas Fundo Agrica, Fundo San Judas Tadeo y Pesquera 2020 de propiedad del imputado Carrillo Urquizo.
También se le atribuyó haber alterado la verdad para figurar como socio de la empresa Premium Technology, actuando como testaferro de Carrillo Urquizo y procediendo a aumentar el capital el 14 de marzo de 2012 de S/ 536 000,00 a S/ 2 000 000,00 y en tal oportunidad Margarita Soledad Melero Lozano presentó una declaración jurada de haber recibido los bienes muebles que sirvieron para el aumento de capital, los cuales ya habían sido utilizados como sustento de aumento de capital en otras empresas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia[2], y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. La acusada Emmy Bocanegra Carrera, se encargaba de captar, y seleccionar personas que no debían estar registradas en las centrales de riesgo, a quienes posteriormente, y mediante un acto simulado, eran nombradas como accionistas y gerentes de las empresas Premium Technology Service SRL, INVECONT SAC, MDP Equipement SAC, ESCOTI SAC, Negociaciones Tonig SAC, Constructora Partenon SAC, GPFS General Service SAC y Allevatum SAC. El acusado Carrillo Urquizo, valiéndose de la amistad y el vínculo laboral que había tenido con Gastón Mauricio Medina Huamán, Margarita Soledad Melero Lozano, Teddy Vásquez Cárdenas, Segundo Alejandro Escobar Guzmán y Orlando Ortiz Martel, les propuso ser accionistas de dichas empresas.
2.2. Los acusados Margarita Soledad Melero Lozano y Manuel Augusto Carrillo Urquizo, mediante testaferros, y por junta general de accionistas decidieron aumentar el capital social de las empresas Premium Technology Service SRL, INVECONT SAC, MDP Equipement SAC, ESCOTI SAC, Negociaciones Tinig SAC, Constructora Partenon SAC, GPFS General Service SAC y Allevatum SAC y a fin de darle credibilidad a tal aumento de capital, presentaron declaraciones juradas de haber recibido bienes, que finalmente fueron ya utilizados en común por otras empresas. Todo ello con el fin de dar apariencia de solvencia económica a tales empresas y así poder adquirir un crédito del Banco Interbank.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en su recurso de nulidad fundamentado[3], inconforme con la reparación civil fijada, plantea como pretensión que tal monto sea incrementado. Reclama los motivos siguientes:
3.1. El monto de S/ 1000,00 fijado por el Colegiado, y postulado en la acusación fiscal, no resulta razonable, debido a que existe daño moral, psicológico y daño extrapatrimonial ocasionado. No se ha tenido en cuenta los elementos que componen la responsabilidad civil ex deficto.
3.2. El Tribunal Superior, sin precisar motivación alguna, impuso un monto irrisorio, sin siquiera explicar por qué realizó dicha rebaja o, por lo menos, indicar por qué consideró que el monto fijado resulta proporcional a los hechos probados en el caso de autos, teniendo en cuenta que el Estado, para lograr combatir el crimen organizado en nuestro país de forma más eficiente, desembolsa una cantidad importante de dinero que se incrementa año tras año; al igual que debió considerarse la inseguridad ciudadana producida a raíz de la comisión del delito.
3.3. Debe elevarse el monto que por concepto de reparación civil se impuso en la sentencia impugnada e imponer un monto proporcional a la conducta desplegada por el encausado y la gravedad del delito.
4. La defensa del sentenciado MANUEL AUGUSTO CARRILLO URQUIZO, en su recurso de nulidad fundamentado[4], inconforme con la decisión, plantea como pretensión que se revoque la condena y se le absuelva de cargos imputados. Reclama los motivos siguientes:
4.1. Valoración parcial de los hechos y las pruebas actuadas, inclusive no se habría pronunciado el colegiado superior en cuanto a la propuesta de la defensa técnica respecto de los delitos imputados, así como de no haberse lesionado los bienes jurídicos de los delitos de estafa y falsedad genérica, en tanto que existía en todas las operaciones financieras una póliza de seguros en cada escritura pública —y por los que no se causaron perjuicio alguno a tercero, elemento que exigen los tipos penales atribuidos—, además de la existencia de procesos judiciales civiles de cobranza por ser un tema extrapenal, y en el que se han realizado algunos pagos a la entidad bancada agraviada.
4.2. Falta de pronunciamiento en cada empresa por las que presuntamente se responsabiliza a su patrocinado, en tanto que son hechos diferentes para cada una, no identificándose los supuestos bienes utilizados en otras empresas ni acreditado de modo alguno que se tratarían de los mismos bienes, al igual que sobre la existencia de los bienes probados en juicio.
4.3. Respecto a la prescripción de la acción penal incoada, no se habría especificado ni desarrollado con relación a qué empresas estarían los hechos prescritos o no, habiéndose señalado simplemente que los hechos corresponden hasta el 2013 en la que se tiene en cuenta la suspensión de los plazos de los meses de marzo a julio de 2020, y de febrero a marzo de 2021.
4.4. Existirían nulidades insalvables en el presente proceso, dado que tampoco se habría llevado a cabo una pericia contable para identificar los montos que habrían sido dispuestos a favor de las empresas de su patrocinado, dado que no se habría podido determinar las supuestas transferencias a favor de dichas empresas.
4.5. La sala se habría pronunciado indebidamente sobre medios probatorios que no eran materia de investigación en etapa de instrucción, como es el caso de la empresa Escoti SAC y la Constructora Partenón SAC, además de haberse propuesto medios de prueba oralizados en audiencia que no fueron abordados.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 4817 a 4838 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 5595 a 5667 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 5673 a 5676 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 5678 a 5700 del expediente principal.