Naturaleza y presupuestos de las medidas cautelares que pueden dictarse contra una persona jurídica [Casación 1612-2021, Huaura]

Fundamento destacado: Duodécimo. Las medidas cautelares que podrían dictarse contra una persona jurídica son de naturaleza híbrida porque, en algunos casos, pueden tener carácter cautelar y en otros casos carácter preventivo. En el primer caso, la medida puede imponerse para poner término al peligro concreto de que, a través de la persona jurídica, se obstaculice la averiguación de la verdad, o sea, en situaciones en que la configuración de la persona jurídica o la actividad que desempeña crea las condiciones necesarias para entorpecer la investigación penal. En el segundo caso, la imposición de la medida es para poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito o al peligro concreto de que, a través de la persona jurídica, se cometan la misma clase de delitos de aquel por el que se procede. Es posible emitir una medida cautelar contra una persona jurídica agraviada, cuando el supuesto fáctico de imputación considera que los directivos, asociados, representantes legales o socios con poder de decisión cometieron ilícitos valiéndose de representar la voluntad social, caso en el cual, en puridad, la medida precautoria incidental, con fines de evitar la continuación de los supuestos ilícitos investigados, opera en la realidad como una medida de protección a favor de la parte agraviada, aunque lo propio debería ser utilizar la terminología correcta, no resulta un error trascendental catastrófico, susceptible de nulidad. En el caso de la medida de nombramiento de un administrador judicial, dicha persona “se encarga de las labores de gestión y administración de la persona jurídica y evitar de esa forma, la comisión de un nuevo hecho delictivo”[3].

Para su imposición deben concurrir dos presupuestos, a saber: a) el fumus delicti comissi, que consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad; el fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios —ciertamente, ‘procedimentales’— evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. No es necesaria una acreditación específica cuando se dicte sentencia condenatoria, aun cuando fuera impugnada; y b) el periculum in mora, que es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que, durante la pendencia del proceso, se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal —peligro de infructuosidad—4.


Sumilla. Carente de objeto por sustracción de la materia. Al dictarse posterior resolución judicial de cese de nombramiento de administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho, conlleva que la pretensión impugnatoria de los recurrentes resulte carente de objeto por sustracción de la materia de grado, haciendo inoficioso emitir pronunciamiento de fondo; asimismo, los pedidos sobrevinientes de desistimiento, adhesión y reconocimiento de la extinción de la acción penal por fallecimiento, deben someterse a la resolución de sustracción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1612-2021, Huaura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de abril de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de casación VISTOS: interpuestos por la defensa del procesado Julio Félix Quispe Jara Félix Quispe Jara Félix Quispe Jara (foja 916) y la defensa del procesado Luis Toribio Llanos Luis Toribio Llanos Luis Toribio Llanos (foja 932) contra el auto de
vista contenido en la Resolución n.o 32, que emitido en la audiencia de apelación, del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (foja 909, transcrito a foja 967), por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del cuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 586), que declaró fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador comunal de la Comunidad Campesina de Huacho. Dentro del proceso que se sigue contra David Cueva Ferro, Julio Félix Quispe Jara y Luis Toribio Llanos por el delito de administración fraudulenta (pretensión principal) y apropiación ilícita (pretensión alternativa), en agravio de la comunidad campesina de Huacho y José Enrique Guerrero Chirito.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO FUNDAMENTOS DE HECHO

§I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El fiscal del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura formula requerimiento de medida cautelar de nombramiento de un administrador judicial para la Comunidad Campesina de Huacho —en adelante “la Comunidad”—, además de su inscripción registral y su ejecución inmediata. Ampara su pedido en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 313 del Código Procesal Penal y, supletoriamente, en el artículo 678 del Código Procesal Civil. Sustenta su pedido en que los procesados, en su condición de dirigentes de «la Comunidad», en los años 2014 y 2015, habrían permitido el ingreso de personas ajenas a «la Comunidad», a quienes se denominó «comuneros incorporados» y sin contar con la aprobación correspondiente, vendieron terrenos comunales e ingresaron a la cuenta bancaria de “la Comunidad” parte del dinero de tales ventas; sin embargo, falta depositar un monto ascendente a S/ 1 004 500 (un millón cuatro mil quinientos soles).

Segundo. Mediante Resolución n.08, del cuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 586) el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura declaró fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador comunal de «la Comunidad», disponiendo: designar a Julio Alberto Rojas Fernández como «administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho» por el plazo de dos años y seis meses, debiendo cumplir con las responsabilidades y obligaciones impuestas por la ley y el juzgado, así como inscribir en los Registros Públicos la medida cautelar; con lo demás que contiene.

Tercero. Contra dicha resolución, tanto los procesados JULIO FÉLIX QUISPE JARA (foja 655) y LUIS TORIBIO LLANOS (foja 674) como la Comunidad (foja 693)[1] interpusieron individualmente recurso de apelación, teniendo como común pretensión impugnatoria la revocatoria del auto cautelar. Dichos recursos fueron admitidos por Resolución n.o
12, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte (foja 727).

Cuarto. Por auto de vista contenido en la Resolución n° 32, que se dictó en la audiencia de apelación del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (foja 909, transcrito a foja 967), por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que desvirtuó los argumentos impugnatorios de los procesados LUIS TORIBIO LLANOS y JULIO FÉLIX QUISPE JARA, y confirmó el auto del cuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 586), que declaró fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador comunal.

Quinto. Frente a dicha decisión, los procesados LUIS TORIBIO LLANOS y JULIO FÉLIX QUISPE JARA interpusieron individualmente recursos de casación (fojas 916 y 932, respectivamente), invocando la modalidad excepcional prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, con la pretensión impugnatoria de que se declare la nulidad del auto de vista:

5.1. El procesadoJULIO FÉLIX QUISPE JARA (foja 916), invocó el acceso excepcional, que  vinculó con el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

5.2. La defensa del procesado LUIS TORIBIO LLANOS (foja 932) invocó el acceso excepcional, que vinculó con los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Ambos recursos fueron concedidos por Resolución n.o 33, del veintiocho de
abril de dos mil veintiuno (foja 956).

§II. Trámite del recurso de casación 

Sexto. Recibido el expediente por esta Sala Penal Suprema, mediante decreto del siete de marzo de dos mil veintidós (foja 206 del cuaderno formado en esta sede suprema), se avocó al conocimiento de la causa y dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Por decreto del seis de octubre de dos mil veintidós (foja 210 del cuaderno supremo), se fijó fecha para la calificación del recurso impugnatorio; así, mediante auto de calificación del diez de noviembre de dos mil veintidós(foja 355 del cuaderno formado en esta sede suprema),se declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Julio Félix Quispe Jara y Luis Toribio Llanos contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 32, del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (foja 909 transcrito a foja 967), que confirmó la Resolución n.o 08, del cuatro de septiembre de dos mil veinte, que declaró fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador comunal de “la Comunidad”.

Séptimo. En ese sentido, instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante resolución del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (foja 374 del cuaderno supremo), se dispuso la realización de la audiencia de casación para el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la cual se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del letrado Igor Franz Ríos Cárdenas, por el recurrente Luis Toribio Llanos, y el letrado Christian Galo Lorenzo, por el recurrente Julio Félix Quispe Jara; sin la concurrencia del Ministerio Público. En audiencia, Luis Toribio Llanos se desistió de su recurso de casación, lo que fue fundamentado por su abogado, en razón de la expedición de la Resolución n.o 46, de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, que declaró fundado, por revocatoria, el cese de la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el diez de abril de dos mil veintitrés con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

§III. Fundamentos del recurso de casación

Octavo. Los recurrentes fundamentaron su respectivo recurso de casación excepcional (fojas 916 y 932), en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, proponiendo temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, que vincularon con las causales descritas en el numeral 4 — en el caso del recurrente Julio Quispe— y en los numerales 1 y 4 —en el caso del recurrente Luis Toribio Llanos— del artículo 429 del mismo código. Frente a lo cual, este Colegiado Supremo declaró bien concedidos los recursos por las causales 2 (inobservancia del literal “b” del numeral 2 del artículo 313 del Código Procesal Penal) y 3 (falta de aplicación del artículo 105 del Código Penal) del artículo 429 del Código Procesal Penal, en atención a lo siguiente:

8.1. El único tema propuesto por la defensa del procesado Julio Félix Quispe Jara coincide con el primer tema propuesto por la defensa del procesado Luis Toribio Llanos, pero desde diferentes fundamentos.

8.2. Así, para el recurrente JULIO FÉLIX QUISPE JARA, se incurriría en una manifiesta motivación aparente, al afirmar que los imputados serían “directivos” de “la Comunidad” y no explicitar los elementos de convicción que la acrediten objetivamente, toda vez que en los hechos no ostentan vínculo con la agraviada; con base en ello, conforme a la norma procesal, resulta necesaria la concurrencia de un peligro concreto, esto es, que a través de la persona jurídica se obstaculice la averiguación de la verdad o se cometan delitos de la misma clase de aquel por el que se procede, y dado que las resoluciones de primera y segunda instancia no habrían expresado las razones de dicho peligro concreto a través de la persona jurídica, tanto más si consideramos que esta es considerada como agraviada, resulta necesario admitir a trámite para determinar si se habría inobservado la norma procesal prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 313 del Código Procesal Penal, esto es, para determinar si existe un peligro concreto a través de la persona jurídica que justifique la imposición de la medida de coerción real de nombramiento de administrador comunal, en virtud de que los procesados no habrían estado en cargos directivos de dicha persona jurídica al momento de la imposición de la medida y actualmente no ostentarían vínculo con aquella, de conformidad con el literal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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[1] Declarado improcedente por Resolución n.o 30, del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (foja 906).

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