Fundamento destacado: 11. La violencia o amenaza —como medio para la realización típica del robo a diferencia del hurto— han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo[5].
Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta). Este consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[6].
SUMILLA. NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA. NUEVO JUICIO ORAL. Si el órgano sentenciador, de oficio, estima necesaria la incorporación de cualquier medio de prueba, su postulación debe hacerse con mayor rigurosidad y en claro respeto y observancia del derecho de defensa, así como de los principios de inmediación y contradicción. De este modo, se cautela que las partes puedan participar de manera efectiva y en igualdad de condiciones, rebatiendo o, inclusive, consintiendo el contenido de aquello que ha sido introducido por el órgano jurisdiccional, dada la conducencia, pertinencia y utilidad del medio que estima necesario para esclarecer los hechos del caso. En este proceso, el plano geográfico utilizado por el Tribunal Superior para sustentar su razonamiento indiciario, como prueba documental introducida de oficio, determinaba la necesidad de que sea puesto en conocimiento de las partes procesales. En ese sentido, se afectó el derecho de defensa del procesado y se incurrió en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 909-2023, ÁNCASH
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado JORGE ENRIQUE ELESCANO MUÑOZ contra la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Huaraz (en adición de funciones Primera Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Jhon Omar Araucano Sánchez. En consecuencia, le impusieron doce años de pena privativa de la libertad y fijaron el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
1. La fiscal superior, en la acusación escrita (folios 167), imputó al acusado JORGE ENRIQUE ELESCANO MUÑOZ y al absuelto Elkin Romer Gonzales López ser autores del siguiente hecho delictivo:

1.1. El 13 de agosto de 2010, aproximadamente a las 20:00 horas, cuando el agraviado Jhon Omar Araucano Sánchez transitaba por las inmediaciones de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp – Huaraz), con dirección a su domicilio, en la intersección de las avenidas Centenario y Pablo Patrón, un individuo lo sujetó del cuello y lo derribó, una segunda persona lo redujo y, una vez en el suelo, un tercer agresor (quien sería el absuelto Elkin Romer Gonzales López) le sustrajo el arma de fuego marca Baikal, calibre 380 ACP, serie BOT 9090-07, una sobaquera, en cuyo interior había una cámara fotográfica y una casaca de cuero.
Después de ser auxiliado por unos transeúntes, dada la gravedad de los golpes que sufrió, que ocasionaron que casi pierda el conocimiento, el agraviado se retiró a su vivienda. Al día siguiente, el 14 de agosto de 2010, tomó conocimiento que el acusado Jorge Enrique Elescano Muñoz fue intervenido en las inmediaciones de los jirones Yungay y Guzmán Barrón, tras efectuar un disparo con un arma de fuego.
1.2. Al respecto, en la investigación preliminar, el citado acusado refirió que, el 13 de agosto de 2010, hasta las 19:00 horas, se encontró libando licor con tres amigos, quienes eran Ñato, Negro y el absuelto Elkin Romer Gonzales López.
Luego, se retiró al BIM[1], mientras sus amigos caminaron hacia la iglesia ubicada en la avenida Centenario. Después, cuando transitaba hacia la plaza de armas de Huaraz, se volvió a encontrar con Gonzales López quien, asustado y agitado, le manifestó que ‘se había ganado un fierro’, en alusión a que había despojado a una persona de su arma de fuego. Así, le pidió que le preste el arma y, de manera casual, la disparó. Ante ello, se asustó y corrió con dirección a la avenida Confraternidad Internacional Oeste (a la altura de la empresa Móvil Tours), en donde fue intervenido por personal de serenazgo de la municipalidad de Independencia, quienes lo trasladaron a la dependencia policial.
2. Por estos hechos, el fiscal superior en la acusación escrita los comprendió a los dos en calidad de autores del delito de robo, previsto en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado Código, las cuales están referidas a la comisión del hecho durante la noche y con el concurso de dos o más personas.
Consecuentemente, solicitó que se le imponga a cada uno de ellos quince años de pena privativa de la libertad y el pago de mil soles (S/ 1000) por concepto de reparación civil.
DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
3. Es preciso anotar que, con anterioridad a la presente sentencia, se emitieron las siguientes decisiones:
3.1. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, se absolvió a Gonzales López y Elescano Muñoz de la acusación fiscal, tras estimar que el acervo probatorio era insuficiente para acreditar su responsabilidad penal en los hechos. Además, no existió elemento de corroboración que los vincule con los fundamentos fácticos de la pretensión penal.
Este pronunciamiento fue impugnado por el fiscal superior; y, por medio de la Ejecutoria Suprema del 22 de noviembre de 2016 (R. N. 3540-2014/Áncash), se declaró nula la sentencia y se ordenó nuevo juzgamiento, así como la realización de determinadas diligencias. Se constató que el Tribunal Superior, entre otros aspectos, no valoró que a Elescano Muñoz se le encontró el arma de fuego sustraída al agraviado, lo cual en virtud a las circunstancias propias de su intervención (tiempo y lugar), “podría denotar alguna conexión con el evento criminal, al margen de que la tenencia del arma resulta configurativa de un tipo penal”.
3.2. El 17 de octubre de 2018, la Sala Penal Superior nuevamente absolvió a los citados acusados, tras concluir que no se logró acreditar su responsabilidad penal, pues el reconocimiento físico que efectuó el agraviado, respecto de sus atacantes carecía de credibilidad, dadas las contradicciones en que incurrió.
Asimismo, respecto a la sindicación de Elescano Muñoz hacia Gonzales López, concluyó que su versión carecía de verosimilitud, pues podía tener un ánimo exculpatorio. Así también, su relato no se logró corroborar.
3.3. Esta decisión fue recurrida por el fiscal superior. A través de la Ejecutoria Suprema del 21 de enero de 2020 (R. N. 176-2019), se declaró haber nulidad en la sentencia solo en el extremo que absolvió a Jorge Enrique Elescano Muñoz y, en consecuencia, se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento, en el cual se deberá evaluar la trascendencia o no de las circunstancias en las que se dio su intervención, tales como el intervalo de tiempo y la distancia entre el lugar en el que habría ocurrido la sustracción del arma de fuego del agraviado y su presunta cercanía con la ubicación y momento en el que habría sucedido el disparo y la posterior detención de Elescano Muñoz, así como sus antecedentes penales y el indicio de mala justificación, respecto a la versión exculpatoria que brinda.[2]
4. En el nuevo juicio oral, se expidió la sentencia del 17 de noviembre de 2022, que condenó a Elescano Muñoz. En consecuencia, le impusieron doce años de pena privativa de la libertad y fijaron en mil soles (S/ 1,000) el importe por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado.
5. Ahora bien, la motivación de la sentencia será analizada cuando se dé respuesta a los agravios planteados por la abogada defensora en su recurso de nulidad.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] El BIM Huaraz alude a las instalaciones del cuartel del Batallón de Infantería Motorizada (BIM) N.o 06 “Juan Hoyle Palacios”.
[2] Por otro lado, en relación a la imputación contra Gonzales López, sostuvo que no corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada al no hallarse elementos de prueba suficientes que permitan comprobar su responsabilidad penal en el delito materia de acusación. Al respecto, es importante acotar que este acusado eventualmente fue absuelto, debido a que solo existía como prueba de cargo en su contra la sindicación de Elescano Muñoz y porque el agraviado no reconoció a ninguno de los tres presuntos autores del hecho.
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