Naturaleza jurídica y criterios legales aplicables a la intervención telefónica [Apelación 12-2024, CSNJ Penal Especializada]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Segundo. Se ha de entender por intervención telefónica, en los términos del artículo 230 del CPP, el acto de investigación en cuya virtud el juez de la investigación preparatoria, a instancia del fiscal, con relación a un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad y en el curso de una investigación preparatoria —incluidas las diligencias preliminares—, decide, mediante auto especialmente motivado, que un funcionario policial o de la Fiscalía proceda a la “obtención por escucha u otro medio de los contenidos de una comunicación telefónica, mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico mecánico o de otro tipo” (Ley USA Omnibus Crime Control and Safe Streets U.S.C. Act de 1968), en cuya virtud efectuará la grabación o registro magnetofónico u otro medio que asegure la fidelidad del registro de éstas durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del delito y la participación de su autor[1].

Cuarto. Con relación al primer argumento reseñado, es decir, que no se le habría corrido traslado de la medida ni se le habría citado a audiencia, lo cual importaría que la resolución emitida sea nula, se debe considerar que la intervención telefónica se trata de actos de investigación, los cuales tienen que emitirse sin escucharse a la otra parte, pues por su naturaleza el juez de la investigación preparatoria ha de resolverlos mediante trámite reservado y de inmediato; luego, cuando se ejecute la medida, el procesado podrá ejercer las objeciones o impugnaciones que requiera.

∞ Así pues, el Código Procesal Penal es un cuerpo orgánico que posee normas generales cuya virtud es aplicable de manera residual, solo cuando no existan reglas especiales o específicas sobre un instituto procesal, ese es el caso de los artículos 202 y 203 del CPP, que establecen reglas generales, aplicables a los supuestos que no poseen una norma específica. Ahora bien, con respecto a la restricción del ejercicio de secreto o privacidad de las comunicaciones, posee una norma específica, aun cuando —como refiere el recurrente— la normativa consignada en los artículos 230 a 231 del CPP esté referida principalmente a una intervención telefónica, no se refiere únicamente a ella, puesto que la parte final del numeral 1 del artículo 230 del CPP prescribe expresamente “… así como los registros de los datos derivados de las comunicaciones…”. En consecuencia, tanto el levantamiento del secreto o privacidad de las comunicaciones en tiempo real como los demás requerimientos históricos se rigen por el artículo 230 del CPP, en lo que concierne a la reserva y a la emisión de la decisión judicial in audita altera pars, como lo ordena el numeral 4 del artículo 226 del CPP. No existe transgresión de orden procesal, como sostiene el recurrente.


Sumilla. Levantamiento del secreto de las comunicaciones I. Se debe considerar que la intervención telefónica se trata de actos de investigación, los cuales tienen que emitirse sin escucharse a la otra parte, pues, por su naturaleza, el juez de la investigación preparatoria ha de resolverlos mediante trámite reservado y de inmediato; luego, cuando se ejecute la medida, el procesado podrá ejercer las objeciones o impugnaciones que requiera. No existe la transgresión de orden procesal que sostiene el recurrente.

II. Esta medida tiene como fin el acopio de elementos que permitirán disolver ese aspecto en el fondo, y por tal motivo es necesario obtener previamente la información, tanto más si el recurrente sostiene que sus interlocutores afirman no conocerlo, para lo cual es necesario saber si efectivamente existe una comunicación telefónica entre estas personas.

III. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, los actos del levantamiento solicitado son de intensidad media, dado que solo se está requiriendo la identidad de los titulares de la línea y el tráfico de llamadas entrantes y salientes en un plazo determinado, lo que resulta necesario a fin de esclarecer los hechos y acopiar los elementos de convicción para dilucidar tal información.

IV. En consecuencia, conforme a los argumentos señalados, el recurso impugnatorio postulado por el investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI resulta infundado y, por ende, debe confirmase la decisión venida en grado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 12-2024, CSNJ PENAL ESPECIALIZADA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI contra la Resolución n.o 2, del veintidós de enero de dos mil veintiuno (foja 110), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, planteado por el representante del Ministerio Público.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO 

§ I. Del procedimiento en primera instancia 

Primero. El representante del Ministerio Público mediante requerimiento del quince de diciembre de dos mil veinte (foja 2), subsanado el siete de enero de dos mil veintiuno (foja 105), solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones de JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI, en su actuación como juez supernumerario de la Corte Superior de Justicia del Callao, por presuntos hechos vinculados al delito contra la Administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos y delito de aceptación indebida o ilegal de cargo, en agravio del Estado.

Segundo. Luego, mediante Resolución n.o 2, del veintidós de enero de dos mil veintiuno (foja 110), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, se declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, planteado por el representante del Ministerio Público.

∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:

2.1. Hay sospecha de que el investigado habría asumido el cargo de juez supernumerario en el Tercer Juzgado Penal del Callao de manera indebida e ilegal, al no haberse sometido al procedimiento preestablecido, y cuya designación habría tenido como fin servir a la red interna de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, cuyo hombre clave sería el expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, quien habría apoyado al mencionado investigado por recomendación del ex juez supremo titular César José Hinostroza Pariachi, según lo informado por el colaborador con clave 0108-2028.

2.2. Para sustentar la medida se consideró los siguientes elementos de convicción: (i) el acta de transcripción de declaración del colaborador de clave FPCC0108-2018, del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve; (ii) el Informe n.o 923-2019-CRHHCSJCL/PJ, del veintitrés de octubre de dos mil veinte, y las copias certificadas de las resoluciones administrativas de Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao; (iii) las noticias publicadas en la página Prensa Chalaca y en el diario El Comercio; (iv) el acta de continuación de la declaración del imputado Walter Benigno Ríos Montalvo; (v) el Informe n.o 244-2019-DIRNIC PNP/DIVIACDEPAPTEC, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, remitido por la División de Investigación de Alta Complejidad DIVIAC; (vi) copia certificada de la transcripción de la Comunicación n.o 10; (vii) copia certificada de la transcripción de la Comunicación n.o 11, realizada del número de celular 975597668 al número 940224923, el quince de mayo de dos mil dieciocho a las 8:22:40 horas, (viii) el Oficio n.o 938-2019-EQUIPO ESPECIAL-FESCO-MPFN; (ix) el legajo personal de JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI; (x) la Disposición n.o 2, del cuatro de septiembre de dos mil veinte, emitida por el Despacho Fiscal Superior; (xi) copia de la ficha Reniec de LANAZCA RICALDI, recabada el nueve de enero de dos mil veinte.

2.3. La medida es idónea por ser la más adecuada para obtener los datos que se desea averiguar, como saber quién es el titular de los números telefónicos solicitados, así como confirmar o no las comunicaciones entre el investigado y los integrantes de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”. No existe una medida menos lesiva para averiguar las informaciones reservadas. Es adecuada y eficaz para corroborar los aspectos de la investigación. Y es proporcional, ya que existe pleno equilibrio entre sus ventajas y desventajas. Incluso el tiempo solicitado corresponde al cargo desempeñado como fiscal y luego como juez supernumerario.

2.4. La medida no afectará a personas protegidas con inmunidad y sujetas a un procedimiento especial.

Tercero. Contra la referida resolución, el investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI interpuso recurso de apelación el once de diciembre de dos mil veintitrés (foja 126), a fin de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se renueve el acto procesal, emitiéndose una resolución arreglada a derecho.

∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:

3.1. La resolución judicial incurrió en graves vicios in procedendo, al aplicar indebidamente los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), y obviar el procedimiento previsto en el artículo 203, inciso 2, del CPP, esto es haber resuelto sin correr traslado previo al afectado y sin haber convocado a una audiencia, dado que no existía riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida, lo cual vulnera el principio de legalidad procesal con infracción directa al derecho de defensa y contradicción del recurrente.

3.2. El requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones y el detalle de tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto (SMS), del representante del Ministerio Público tuvo como finalidad que las empresas operadoras de telefonía brinden información sobre el registro de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes; asimismo, tuvo como finalidad que las empresas operadoras brinden el nombre y demás datos de identificación del abonado, es decir, se trata de un reporte histórico que es inmodificable. En síntesis, al supuesto planteado no corresponde el procedimiento previsto en el artículo 230 y siguientes del CPP, sino lo establecido en los artículos 202 y 203 del CPP, previa audiencia, al no verificarse riesgo fundado y serio de pérdida de la finalidad de la medida.

3.3. No existen suficientes elementos de convicción respecto a la imputación, dado que sus interlocutores niegan conocerlo, e incluso sostuvo que denunció a Walter Ríos Montalvo.

3.4. La medida impuesta es desproporcional, pues la investigación del ilícito de nombramiento indebido de cargo comprende el tiempo que se desempeñó como juez del Tercer Juzgado Penal del Callao, del seis de enero de dos mil diecisiete al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, pero se pidió el levantamiento del secreto de las comunicaciones hasta el año dos mil dieciocho.

∞ Dicha impugnación fue concedida por auto del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 161). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Cumplido el traslado a las partes, mediante decreto del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 82 del cuaderno supremo) y, posteriormente, mediante decreto del ocho de abril de dos mil veinticuatro (foja 88 del cuaderno supremo), se fijó fecha de calificación del recurso de apelación, por lo que se emitió el auto de calificación del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 90 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación (notificaciones de fojas 94 a 96 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (foja 99 del cuadernillo supremo), que señaló el veinticuatro de septiembre del presente año como fecha para la audiencia de apelación. Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es materia de cuestionamiento, por parte del procesado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI, la decisión que declara fundado el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones.

∞ El recurso de apelación planteado importa dilucidar tres aspectos: el primero, referido a un aspecto procesal, esto es, que la medida correspondía ser tramitada conforme al inciso 2 del artículo 203 del CPP, y no mediante los artículos 230 y 231 del mismo cuerpo normativo, lo que hubiera permitido correr traslado y convocar a la audiencia respectiva del requerimiento fiscal; el segundo, que no existen suficientes elementos de convicción para dictarla; y el tercero, que la medida no es proporcional al tiempo que se investiga el presunto ilícito cometido de aceptación indebida de cargo.

Segundo. Se ha de entender por intervención telefónica, en los términos del artículo 230 del CPP, el acto de investigación en cuya virtud el juez de la investigación preparatoria, a instancia del fiscal, con relación a un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad y en el curso de una investigación preparatoria —incluidas las diligencias preliminares—, decide, mediante auto especialmente motivado, que un funcionario policial o de la Fiscalía proceda a la “obtención por escucha u otro medio de los contenidos de una comunicación telefónica, mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico mecánico o de otro tipo” (Ley USA Omnibus Crime Control and Safe Streets U.S.C. Act de 1968), en cuya virtud efectuará la grabación o registro magnetofónico u otro medio que asegure la fidelidad del registro de éstas durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del delito y la participación de su autor[1].

[Continúa…]

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