Naturaleza jurídica de los animales en el Código Civil. Breve comentario al Proyecto de Ley 798/2021-CR

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Sumilla: 1. Introducción; 2. Sobre los artículos que se pretenden modificar; 3. Conclusiones.


1. Introducción

Nuestro país, a lo largo del tiempo, y con la evolución a la que estamos acostumbrados como sociedad, ha buscado, de cierta forma, garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales (vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio); sin embargo, a pesar de haber realizado esfuerzos legales (la presentación de más de 5 proyectos de Ley entre los años 2010 y 2015[1]; y, la promulgación de ciertas normas como la Ley 30407[2], Ley 27265[3]), la percepción es que aún hacen falta más esfuerzos a fin de darles a los animales y, con especial énfasis, a los “de compañía”, un tratamiento consecuente en la normativa nacional.

El 19 de noviembre de 2021[i], se presentó el Proyecto de Ley 798/2021-CR, que pretende modificar diversos artículos del Código Civil mediante el cual se reconocen a los animales como seres dotados de sensibilidad. En ese sentido, se busca incorporar incisos y párrafos en los artículos 302, 310 324, así como una modificación al artículo 886 del Código Civil peruano vigente; sin embargo, consideramos que hay ciertos detalles que -por supuesto-, no pasan desapercibidas ante los ojos de algunos especialistas.

En este breve artículo intentamos dar algunos alcances a manera de críticas constructivas a fin de poder mejorar la redacción de los textos que se intentan incorporar, así como los que se intentan modificar, finalmente bajo lo que es realmente trascendental: el bienestar de los animales en nuestro país.

2. Sobre los artículos que se pretenden modificar

El Proyecto de Ley 798/2021-CR, propone la incorporación de algunos incisos y la modificación de algunos artículos en nuestro Código Civil peruano vigente, a fin de poder dotar a los animales de mayor seguridad jurídica entendiendo que, su naturaleza no es similar a los bienes muebles, de tal manera que no se les podría considerar objetos, sino sujetos de derecho.

Ahora bien, revisemos los artículos en referencia.

Artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge:

(…)

10.- Los animales adquiridos a título gratuito u oneroso antes de la constitución de la sociedad de gananciales, así como los que se adquieren en el régimen de separación de bienes. (subrayado nuestro)

En primer lugar, no se hace distinción sobre qué tipo de animales se pueden adquirir antes de la constitución de la sociedad de gananciales, lo cual es necesario para poder entender que una Ley puede ser tan beneficiosa como perjudicial a la vez si es que, se desconoce la política pública que viene implementándose en el país.

La precisión de que los animales pueden ser adquiridos a título “oneroso”, a nuestra consideración sería un lamentable error, en cuanto, ya se estaría contemplado dentro del ordenamiento jurídico (el Código Civil) la posibilidad de que los animales (cualquiera de ellos) puedan ser objeto de comercialización, lo que ya había sido un error en la Ley 30407 y que, no tendría razón de ser con lo que se pretende, a través, del Proyecto de Ley pues se reconoce a los animales como “seres vivientes dotados de sensibilidad”, pero de igual forma se viabiliza su comercio en un país en donde el tráfico ilícito de especies es bastante alto.

Esto, definitivamente colisiona con el arduo trabajo que se viene realizando desde distintos frentes para frenar este tipo de prácticas, inclusive si tenemos en consideración la Estrategia Nacional para Reducir el Tráfico Ilegal de Fauna Silvestre en el Perú 2017-2027 y su Plan de Acción 2017-2022, implementado por el Serfor[4] – como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri) y en su rol de Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en donde se contempla que el tráfico de vida silvestre está dentro de los comercios ilícitos más lucrativos del mundo e incluye la captura, caza furtiva y contrabando de especímenes y sus derivados o productos.

Además de todos los cientos de miles de denuncias que se tienen por la comercialización de los animales a plena luz del día y en distintos puntos del país (muchos de ellos, muy cerca de la sede del propio Congreso), manteniendo a estos seres vivientes en situaciones realmente lamentables.

Artículo 310.- Bienes sociales:

(…)

Los animales adquiridos bajo el régimen de sociedad de gananciales son bienes sociales. En caso de fenecer el régimen de sociedad de gananciales deberá de garantizarse un acuerdo entre los cónyuges orientado a la protección y bienestar del animal, dentro del cual se podrán establecer el régimen de tenencia y visita. En caso de desacuerdo o conflicto se recurrirá ante el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado siempre y cuando se haya agotado la vía de la conciliación.

Entendiendo que, los animales, a pesar de ser sujetos de derecho, podrían ser adquiridos -ojalá a título gratuito-, y que, esta adquisición la hacen las personas bajo su libre albedrío (algunos otros pueden adquirirlos por sucesión), entonces estaríamos frente a la clasificación de bienes de libre disposición, de tal manera que es innecesario precisar que la demanda se presentará ante el juez de paz letrado del domicilio del demandado “siempre y cuando se haya agotado la vía de la conciliación”, puesto que la Ley de Conciliación vigente ya establece que en el caso de bienes de libre disposición, la vía conciliatoria es obligatoria como requisito previo a la interposición de la demanda de lo contrario, el juez, al calificar la demanda, puede declararla improcedente por falta de interés para obrar; por lo tanto, esta sería una redundancia que no guarda mayor trascendencia.

Ahora, si bien es cierto se indica que, en caso de conflicto entre los ex cónyuges para determinar quién se quedaría con la custodia del animal y quien realizaría las visitas, se recurrirá al juez de paz letrado, quien deberá resolver dicha situación; sin embargo, no se enumeran los presupuestos que debe considerar el juez a fin de solucionar el asunto, de tal manera que quedaría a la consideración del mismo. Esta decisión altamente subjetiva puede ser perjudicial y traer como consecuencia inseguridad jurídica al tener resoluciones judiciales disímiles por distintos jueces de la materia en casos similares y, posiblemente, la necesidad de convocar a un Pleno Jurisdiccional para poder establecer estos lineamientos.

Artículo 324-A.- Pérdida de gananciales en caso de animales:

En caso de los animales comprendidos en el artículo 310 del Código Civil, y en el supuesto de que algún cónyuge cuente con alguna denuncia por la comisión del delito de abandono u actos de crueldad animal tipificado en el Código Penal dicho cónyuge perderá el derecho a los gananciales respecto a los animales.

De igual manera perderá el régimen de tenencia y visita de acuerdo a los establecido en el inciso 10 del artículo 302.

¿Qué pasa si es que ambos cónyuges se denuncian recíprocamente por la presunta comisión del delito de abandono u actos de crueldad animal? ¿Qué pasaría con la custodia y bienestar del animal? ¿A manos de quién pasaría? ¿Se vulnera el principio de inocencia con este articulado?

Empecemos por la última pregunta, la respuesta es más que evidente: si se vulneraría el principio de inocencia. Si bien es cierto, la interposición de una denuncia puede alertarnos de que posiblemente exista una situación de emergencia en donde, presuntamente, un animal puede estar frente a una situación de abandono o maltrato, lo que también es real, es que puede ser una denuncia maliciosa y, finalmente, quien se vería perjudicado: el animal.

A diferencia de lo que ocurre entre las personas (por ejemplo, en el caso de niños o niñas en estado de abandono en donde se puede determinar bajo distintas evaluaciones el nivel de maltrato que pueden haber recibido y de parte de quién), en el caso de los animales esto es mucho más complicado. Por lo tanto, consideramos que, mínimamente la situación debe ser en flagrancia o con, pruebas inmediatas indubitables, de tal manera que se pueda realizar una actuación inmediata. De no ser así, una situación de pérdida de gananciales en el caso de los animales deberá ser únicamente bajo sentencia condenatoria firme por la comisión del delito de maltrato o abandono de los animales, no podría ser de otra manera.

Ahora bien, claro que nos preguntaríamos ¿qué hacemos mientras que se resuelve el caso? ¿cómo protegemos al animal de un posible maltrato si es que tenemos que esperar a una sentencia condenatoria firme, sabiendo lo que demora dicho trámite en nuestro país? Podríamos pensar en medidas cautelares de ejecución inmediata a fin de salvaguardar la integridad del animal, para esto, se necesitará un trabajo estrechamente vinculado con albergues de animales a fin de que estos puedan mantenerse en dicho lugar, como así lo ha previsto y pensado el legislador al promulgar la Ley 30407.

3. Conclusiones

  1. Consideramos positiva la propuesta de una reforma al Código Civil a fin de adecuarlo e incorporar conceptos elementales como los referentes a la verdadera naturaleza de los animales (con especial énfasis en los animales de compañía), teniendo en consideración que son seres sintientes, estableciendo la naturaleza de sus relaciones, como son los de la convivencia que mantienen con los seres humanos que los adoptan consigo para compartir su propio entorno. Esto en base a dos aspectos, i) positivo, como el hecho de su propio bienestar y desarrollo; y, ii) negativo, como el caso de las crisis en las relaciones familiares.
  2. Respecto al punto anterior y, específicamente, cuando nos encontremos frente a un supuesto de crisis familiar (ruptura matrimonial, por ser un caso más cotidiano), se deben sentar criterios, a través de los cuales nuestros órganos jurisdiccionales puedan tomar decisiones respecto de la tenencia y custodia del animal, atendiendo a un factor esencial: su bienestar. Para tal efecto, se deberán modificar, además, los artículos respectivos encuadrados dentro del Libro III – Derecho de Familia, específicamente en el Título IV sobre Divorcio (debiéndose hacer un análisis inclusive en el caso de la figura de la unión de hecho y su ruptura), y los que tuviere lugar a fin de salvaguardar el bienestar del animal de compañía.
  3. La adecuación no se limitaría solo a los momentos de crisis o rupturas matrimoniales, sino que también se extendería a casos de sucesiones, (pero no desde el punto de vista de una cosa, sino, siempre, bajo el presupuesto del bienestar, por lo que la pregunta a responder no sería “¿quién hereda a la mascota?”, sino “ante el fallecimiento del dueño o de la dueña, ¿quién es el llamado por ley para hacerse cargo?”), esto ayudaría al destino de los animales en caso de fallecimiento de su dueño. En caso de maltrato animal, también se deben contemplar limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por conductas similares.
  4. Consideramos importante revisar, inclusive, in extenso, la fórmula en la que se tiene a los animales dentro del Código Penal, pues la tipificación del delito de “maltrato”, se encuentra dentro del grupo de delitos contra el Patrimonio, lo que nos hace concluir que su consideración sigue estando dentro de los parámetros de las cosas, en donde no se protege el bienestar del animal sino los intereses patrimoniales de sus dueños, debiendo partirse -como ya hemos mencionado de manera reiterada-, desde el bienestar del animal como ser sintiente, más que el interés del dueño poniendo al animal de compañía como parte de su conglomerado de bienes. Si bien es cierto, continuará denominándose a las personas encargadas del animal de compañía como “dueños”, el concepto este tipo de casos debe entenderse como “cuidador” o “persona encargada” del animal de compañía, a fin de apartar todo tipo de concepción que tenga que ver al animal de compañía como uno dentro de la categoría de bien mueble, lo que debe quedar erradicado.

[1] Proyectos de Ley 4248/2010-PE; 3266/2013-CR; 3059-2013-CR; 3371-2013-CR; 3888/2014-CR; 4100/2014; 4351/2014-CR; 4666/2014-IC

[2] Ley de Protección y Bienestar Animal que se promulgó el 08 de enero de 2016.

[3] Fue la única norma de protección de los animales que existió en nuestro país hasta fines del 2015, denominada “Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio”; sin embargo, nunca fue reglamentada. Ahora, se encuentra derogada por la Ley 30407.

[4] Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

[5] Véase el Sello de Recepción en el Área de Trámite y Digitalizador de Documentos del Congreso de la República del Perú.

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