Fundamento destacado: CUARTO. Que es de precisar, sin embargo, que la imputada Guizado Gonzales se sometió llanamente a la conformidad procesal y, en ningún momento, hizo referencia a un posible episodio psicótico grave con entidad para eximirla, completa o incompletamente, de responsabilidad penal [véase acta de fojas doscientos cuatro del seis de noviembre de dos mil trece]. Sólo solicitó una menor pena.
Como se sabe rige el principio de que “nadie puede ir contra sus propios actos”. Por ende, los puntos impugnativos que enuncia carecen de virtualidad procesal al aceptar los cargos del Ministerio Público y someterse a la conformidad procesal. Por lo demás, más allá de cualesquier circunstancia, quien alega un hecho eximente de responsabilidad, acreditado —como está— los hechos constitutivos del injusto penal, tiene la carga de probarlos. No hay pericia que asuma íntegramente las tesis de la defensa.
Sumilla: Atenuación de la pena. Es razonable disminuir la pena impuesta, conforme al artículo 46° del Código Penal —por presentarse circunstancias de atenuación como son el obrar en estado de emoción excusables y la influencia de circunstancias apremiantes de circunstancias personales y familiares—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 125-2014, LIMA NORTE
Lima, ocho de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada FLOR GUIZADO GONZALES contra la sentencia conformada de fojas doscientos ocho del ocho de noviembre de dos mil trece, que la condenó como autora de la comisión del delito de parricidio tentado en agravio de Edgar Alexander Vargas Guizado a la pena de diez años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la encausada Guizado Gonzales en su recurso formalizado de fojas doscientos veinticinco insta la absolución por falta de capacidad penal. Sostiene que al conocer que padecía de una enfermedad incurable en fase terminal, sufrió una anomalía psíquica en cuya virtud decide acabar con su vida y la de su menor hijo; que la encausada sufrió un episodio psicótico, al punto de perder el control de sí misma, provocando una ruptura temporal con la realidad, aun cuando no perdiera la conciencia desde la perspectiva médica, pero perdió el juicio y el razonamiento; que es de aplicación el artículo 20° numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, emitida con la aquiescencia del imputado y su defensor, declaró probado que el día siete de julio de dos mil doce, como a las siete horas, la encausada Guizado Gonzales, de treinta y uno años de edad [D.N.I. de fojas treinta y uno], en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, ubicado en la Asociación Los Lirios de Gramadal Manzana D, Lote cinco, de Puente Piedra, al saber de la grave enfermedad que padecía, compró dos sobre de campeón y yogurt, que los mezcló con un vaso. Esa bebida tóxica la hizo beber a su menor hijo Vargas Guizado, de siete años de edad [D.N.I. de fojas treinta y dos] y la bebió ella misma. Ambos se acostaron en la cama a esperar el desenlace fatal. La criatura insistió que se sentía mal y que la lleve a un hospital, a lo que se negaba la imputada. Sin embargo, llegó a la casa Teodoro Medina Quintos, pareja sentimental de la acusada, quien al ver a ambos botar espuma por la boca los condujo al hospital de Puente Piedra, cuyos médicos lograron salvar la vida a ambos.
TERCERO. Que es cierto que la agraviada padecía de Paraparesía Espática Tropical, Cefalea mixta y D/C cefalea secundaria —infección virus HTLV-es un retrovirus, el virus linfotrópico de células T humano tipo I ó HRTLEV-I y se le considera el agente causal de la leucemia-linfoma de células T del adulto—, así como un episodio depresivo grave [fojas ciento veintiocho, ciento noventa y ocho y veintinueve]; y, que como consecuencia de lo ingerido sufrió, ella y su hijo, una intoxicación por carbamatos que requirió un lavado gástrico [fojas dieciséis y dieciocho].
CUARTO. Que es de precisar, sin embargo, que la imputada Guizado Gonzales se sometió llanamente a la conformidad procesal y, en ningún momento, hizo referencia a un posible episodio psicótico grave con entidad para eximirla, completa o incompletamente, de responsabilidad penal [véase acta de fojas doscientos cuatro del seis de noviembre de dos mil trece]. Sólo solicitó una menor pena.
Como se sabe rige el principio de que “nadie puede ir contra sus propios actos”. Por ende, los puntos impugnativos que enuncia carecen de virtualidad procesal al aceptar los cargos del Ministerio Público y someterse a la conformidad procesal. Por lo demás, más allá de cualesquier circunstancia, quien alega un hecho eximente de responsabilidad, acreditado —como está— los hechos constitutivos del injusto penal, tiene la carga de probarlos. No hay pericia que asuma íntegramente las tesis de la defensa.
QUINTO. Que, en cuanto a la pena impuesta se le aplicó una pena privativa de libertad inferior en cinco años al mínimo legal de quince años. Pero concurre al caso un supuesto de tentativa (artículo 16° del Código Penal) —que exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal— y un beneficio premial, al final de la pena concreta, de un séptimo de disminución.
Siendo así, el acto desesperado de la encausada, que tiene como base unas circunstancias médicas probadas y, por lo menos, una fuerte depresión derivada de aquella —que se ubica en el supuesto del artículo 21° del Código Penal—, debe examinarse desde un supuesto de un delito tentado. Por tanto, es razonable disminuir la pena impuesta, conforme además al artículo 46° del Código Penal —por presentarse circunstancias de atenuación como son el obrar en estado de emoción excusables y la influencia de circunstancias apremiantes de circunstancias personales y familiares—.
El recurso defensivo debe estimarse parcialmente y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos ocho del ocho de noviembre de dos mil trece, en cuanto condenó a FLOR GUIZADO GONZALES como autora de la comisión del delito de parricidio tentado en agravio de Edgar Alexander Vargas Guizado y fijó en cinco mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene.
II. Declararon HABER NULIDAD en la parte que impone a Flor Guizado Gonzales diez años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON cinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de julio de dos mil doce vencerá el seis de julio de dos mil diecisiete.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa para la ejecución procesal de la condena. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENA
PRÍNCIPE TRUJILLO
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