¿El mutuo disenso se corrobora en la liquidación de beneficios sociales? [Cas. Lab. 9806-2018, Moquegua]

1998
Fundamento destacado: Décimo Quinto. Las circunstancias descritas permiten evidenciar que el cese del actor se ha producido con motivo de un “mutuo disenso”, supuesto que se encuentra acreditado con el acuerdo que corre de fojas sesenta y tres y con la liquidación de beneficios sociales de fojas sesenta y cuatro, documentos que se encuentran suscritos por el accionante, circunstancia que no ha podido ser desvirtuada en el decurso procesal, más aún, si la normatividad vigente no exige pago alguno para la validez de este acuerdo; en tal sentido, la emplazada ha cumplido con acreditar que la extinción del vínculo laboral obedeció por acuerdo de ambas partes procesales.

Sumilla: Reposición Laboral por despido incausado. Para la validez del mutuo disenso se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, no siendo necesario que las partes acuerden un monto adicional por el cese de la relación laboral.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 9806-2018, Moquegua

PROCESO ABREVIADO-NLPT

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

VISTA; la causa número nueve mil ochocientos seis, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación ADC Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y cuatro a noventa y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Moisés Afaraya Lope, sobre reposición laboral por despido incausado.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución del doce de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, e infracción normativa del  literal d) del artículo 16° y artículo 19° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

1.1.- Demanda: Se aprecia del escrito de demanda, de fojas cuarenta y dos a cincuenta y uno, que el demandante solicita reposición por despido incausado.

Argumenta, que ingresó a laborar para la demandada aproximadamente en el mes de julio de dos mil diez como Guardián en los Almacenes, sin contrato de trabajo, pagándole sus remuneraciones a través de recibos por honorarios; siendo con fecha seis de agosto de dos mil doce que suscribe contratos modales por necesidad de mercado y luego por incremento de actividad; realizando las mismas funciones de Guardián y/o Vigilante hasta el día ocho de agosto de dos mil diecisiete.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda, declarando desnaturalizados los contratos de trabajo, y como consecuencia de ello, se ordenó a la demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo de Guardián o Vigilante, señalando que no se ha establecido los hechos que motivan las necesidades en el mercado; además, no se ha detallado el carácter transitorio del puesto o cargo que se necesita, con relación a la causa del despido, se ha señalado que antes de declararse la desnaturalización de los contratos modales vía judicial, se tenía que el último contrato modal vencía el cinco de agosto de dos mil diecisiete, entonces, si ambas partes ya no tenían prestaciones pendientes susceptibles de producir efectos jurídicos, no había  motivo para que las partes celebren un contrato de mutuo disenso, debido a que este tipo de contrato ya no tenía objeto o razón de ser, ya que no se puede extinguir lo que ya no existe; en todo caso, al haberse dado, éste deviene en ineficaz.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la referida Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, indicando que el trabajador dejó de laborar al término del último contrato modal celebrado con la demandada, esto es el cinco de agosto de dos mil diecisiete, sorprende la celebración de un mutuo disenso (término de contrato de trabajo), de fecha cinco de agosto de dos mil diecisiete corriente de fojas sesenta y tres, cuando ya no existía vínculo de trabajo y no había relación laboral que extinguir, pues el contrato modal estableció la fecha de finalización, por lo que la tesis esbozada por la empresa demandada que las partes de mutuo acuerdo pactaron el término del contrato, no puede acogerse; además, en el acuerdo del mutuo disenso no se aprecia la negociación respecto de la finalización del contrato, pues ésta circunstancia es muy delicada, ya que la consecuencia es la pérdida del trabajo del servidor, siendo que en la generalidad de los casos se pactan gratificaciones en favor del trabajador por el cese, que tiene relación con alguna posible indemnización que le pudiera haber correspondido en caso de despido, pudiéndose concluir que el mutuo disenso carece de eficacia jurídica, pues no puso fin a la relación laboral.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que la dicha infracción  subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Tercero: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.

Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales de trámite y de procedimiento para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a una resolución debidamente motivada; entre otros.

[Continúa…]

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