Municipalidades pueden verificar que pensionistas cumplan los requisitos para el beneficio de exoneración del impuesto predial [Casación 34225-2022, Arequipa]

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SUMILLA: El artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 776, establece claramente que un pensionista debe poseer un solo predio para que pueda acceder al beneficio de exoneración de impuesto predial; asimismo, la municipalidad, en uso de sus facultades de fiscalización posterior, puede verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del trámite de la comentada exoneración.

PALABRAS CLAVE: exoneración de impuesto predial, fiscalización posterior, teoría de los derechos adquiridos


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.º 34225-2022, AREQUIPA

TEMA: REVOCACIÓN DE EXONERACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés

I. VISTA

La causa treinta y cuatro mil doscientos veinticinco guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Leónidas José Fernández Mendoza, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y nueve del expediente judicial electrónico[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis (Ocho-2SC), del veinticinco de febrero de dos mil veintidós (fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y nueve), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda.

1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación

1.2.1. Mediante resolución suprema del treinta de noviembre de dos milveintidós (foja ciento ocho del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por la siguiente causal:

a) Inaplicación de los artículos 203.1, 203.3 y 214.1.2 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere que la resolución administrativa que beneficia con el impuesto predial por el tiempo transcurrido, es decir, a los nueve años de ejecución, genera derechos adquiridos y no puede ser objeto de nueva interpretación, porque en la fecha de su expedición, como requisito se tuvo a la vista la Partida Registral del lote y que aún no ha variado ni modificado, como se aprecia de la declaración jurada el Impuesto Predial del año dos mil diecinueve, presentado en segunda instancia y que no ha sido valorado. Asimismo, precisa que, considerando lo previsto por el artículo 203.1 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se tiene que la resolución de revocatoria ha sido otorgada de oficio, sin la facultad que exige el Decreto Supremo N.º 004-2019, en su artículo 214.1.1, siendo que la Municipalidad demandada para revocar la Resolución N.º 118-2002, que concede el beneficio de inafectación tributaria, no contaba con la facultad que exige la norma acotada. Agrega que por lo determinado en el artículo 214.1.2 de la Ley N.º 27444, los requisitos exigidos para que se otorgue el beneficio permanecen hasta la fecha invariables, no habiendo sido modificados ni desparecido, en especial el Certificado Positivo de Propiedad donde aparece inscrita su vivienda única y el lote que la demandada mal denomina otro inmueble, pero inhabitable. También señala que se ha infringido el procedimiento previsto en el artículo 203.3 de la Ley N.º 27444, y que la resolución administrativa de revocación no ha sido expedida por autoridad de alto nivel o autorizada por ley, al permanecer la resolución que exonera del impuesto predial inmutable (por haberse expedido con vista de las dos fichas registrales del terreno eriazo y de la casa única), no cabiendo la revocatoria de oficio, y por el tiempo de nueve años que se ha ejecutado la inafectación ha generado derechos adquiridos, siendo que cuando se expidió la resolución de exoneración no existió error de interpretación sistemática al calificar la casa única y un terreno eriazo, y no se señala el perjuicio económico.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes del caso

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. Demanda. El once de junio de dos mil catorce (fojas veintiuno a veintiséis), adecuada el trece de marzo de dos mil diecisiete, Leónidas José Fernández Mendoza interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio:

Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 13642-11-2014, del doce de noviembre de dos mil catorce, que resuelve confirmar la Resolución N.º 303-2014-MDJLByR, del dieciséis de mayo de dos mil catorce. En consecuencia, solicita se declare la subsistencia de la Resolución de Alcandía N.º 118-2002-A/MDJLByR que dispone la exoneración del pago de impuesto predial en calidad de pensionista del Poder Judicial.

Entre los fundamentos que sustenta la demanda, sostiene que:

a) En la Resolución N.º 376-2013, que revoca la Resolución N.º 118-2002, en uno de los considerandos se dice que “se ha determinado que el señor Leónidas José Fernández Mendoza es propietario de dos inmuebles […]”, fundamento principal y único de la revocatoria. Sin embargo, la citada fiscalización no ha recurrido a ver la documentación que se presentó en el expediente que ha servido de base para expedir la Resolución N.º 118-2002. En esa época, la administración tuvo pleno conocimiento de la existencia del lote de terreno al presentar el certificado positivo de propiedad y  no es que la fiscalización lo haya descubierto. No ha recurrido a ver las declaraciones juradas de autovalúo del lote de la Municipalidad Distrital de Socabaya, donde se encuentra ubicado y que aparece en la actualidad como “lote” y “no es vivienda”.

b) La cuestionada no tiene razones de mérito por no estar comprendida en ninguna de las causales para confirmar la revocatoria de la Resolución N.º 118-2002 sobre inafectación del impuesto predial expedida por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, ya que por razones de oportunidad no aparece como consecuencia de una modificación de la situación de interés público, al no producirse un cambio en las condiciones de hecho existentes. Por tanto, es irrevocable el acto administrativo por su propia naturaleza y por existir derechos adquiridos.

1.2. Contestaciones. Por escrito del diez de julio de dos mil dieciocho, el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Del mismo modo, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por escrito del doce de julio de dos mil dieciocho, también contesta la demanda, pidiendo que la misma sea declarada infundada.

1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (fojas trescientos ocho a trescientos doce), declaró infundada la demanda. El Juzgado de origen sostiene que:

i. El accionante señala que la norma exige que los dos predios estén destinados a vivienda y, en su caso, uno de los predios es lote y no es vivienda. Sin embargo, la norma no señala lo que afirma el accionante, sino que se refiere a los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos; no se habla de que dichos predios deben ser viviendas. Por tanto, no puede hacerse diferencia donde la norma no lo hace.

ii. Por tanto, al tener el accionante dos predios en propiedad, han desaparecido los requisitos indispensables previstos en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal para ser beneficiario de la deducción del 50%, con lo cual era procedente la cancelación aplicada conforme a lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley N.º 27444.

iii. El primer recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de Alcaldía N.º 376-2013-MDJByR, del diez de julio de dos mil trece, no es en estricto una apelación, sino una reclamación, y, por tal razón, el Tribunal Fiscal en la primera parte de la Resolución N.º 13642-11-2014 considera que la administración (Alcaldía), mediante Resolución de Alcaldía N.º 303-2014-MDJByR, del dieciséis de mayo de dos mil catorce, y el Tribunal Fiscal resuelve dicho recurso de revisión adecuándolo como recurso de apelación mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 13642-11-2014.

iv. Por lo anterior, se concluye que el alcalde sí era competente para emitir la Resolución de Alcaldía N.º 303-2014-MDJByR, del dieciséis de mayo de dos mil catorce, ya que en estricto no resuelve técnicamente el recurso de apelación sino como uno de reclamación, adecuado según la estructura establecida por el Código Tributario.

1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, del veinticinco de febrero de dos mil veintidós (fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y nueve), confirmó la sentencia apelada, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. Entre sus fundamentos, se leen los siguientes[2]:

i. Para determinar a quienes les corresponde aplicar el beneficio de la deducción de las cincuenta Unidades Impositiva Tributarias, se debe de cumplir cada uno de los requisitos establecidos en la citada norma; en ese sentido, de autos se aprecia que la codemandada Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero cuestiona al demandante de que el mismo es propietario de dos inmuebles; el citado predio P-27 ubicado en la Urbanización Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, y el inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña II, La Palizada H-11 distrito de Socabaya, hecho que no habría negado el ahora demandante; es más, el apelante manifiesta que, la resolución de Alcaldía N.º 118-2002-A/MDJLBYR del veintinueve de enero dos mil dos que concede inafectación de mi inmueble, se expidió por haber acreditado ser propietario del inmueble sito en la Urbanización Juan Pablo Vizcardo Guzmán como vivienda única y adicionalmente de un lote eriazo ubicado en el distrito de Socabaya, así ha quedado firme y ejecutable, sin ninguna modificación, alteración o cambio,…; es decir, no tiene solamente un predio sino dos; por lo que, no cumple la condición de ser propietario de un solo inmueble, razón por la cual mediante la Resolución N.º 376-2013-MDJLByR, de fecha diez de julio del dos mil trece, se le revocó la Resolución de Alcaldía N.º 118-2002-A/MDJLByR, con la que se le otorgaba al demandante la deducción del 50% de la UIT de la base imponible para el pago del impuesto predial en su calidad de pensionista del bien inmueble de su propiedad sito en la Urb. Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, Mz. P, Lote 27, II Etapa; ergo, se concluye que el demandante pensionista es propietario de dos inmuebles, lo cual desnaturaliza el sentido del otorgamiento del beneficio que se le otorgó.

ii. Por su parte, para ser reconocido con el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, se requiere que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Tener la calidad de pensionista; b) Su ingreso bruto por pensión no exceda de 01 UIT mensual; c) Ser propietario de un solo inmueble y/o predio; d) La propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal; y, e) el inmueble este destinado a vivienda del pensionista; es decir, estos requisitos se tiene que cumplir en forma conjunta; sin embargo, el apelante al señalar además que, los dos predios a que se refiere el considerando 2.3.1.10 de la cuestionada no se trata de dos viviendas, sino como se encuentra inscrito y del certificado único de propiedad que como requisitos se expidió la resolución de beneficio, se trata de un bien dedicado a vivienda y el lote eriazo que no es vivienda,… se incumple con uno de los requisitos exigidos por la citada norma que es, ser propietario de un solo predio, y en este caso ha quedado demostrado que el demandante es propietario de dos inmuebles indistintamente que uno de ellos (el Lote 27, de la Manzana “P” de la Urb. Juan Pablo y Vizcardo y Guzmán) sea utilizado como vivienda y el otro (Lote No. 11 de la Manzana “H” de la Urb. La Campiña, Zona “B”, La Palizada), sea un terreno eriazo.

iii. Y si bien el apelante alega que, habiéndose expedido de esta forma la resolución de beneficio en aplicación del Decreto Legislativo N.º.776 vigente en el año dos mil dos, no habiendo sobrevenido la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para su emisión del acto administrativo permaneciendo hasta la fecha, por tanto, debe existir la relación jurídica creada; sin embargo, la Constitución no ampara el abuso del derecho; es más, el Tribunal Constitucional en el Expediente No. 03950-2012-PA/TC-Piura, ha señalado en su fundamento 15 que: “En cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes” (STC 1263-2003-AA/TC, FJ5). En el mismo sentido, se ha señalado que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error […]. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos” (STC 3660-2010-AA/TC, FJ7); por ende, estándose cuestionando la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 13642-11-2014, el colegiado estima que la sentencia impugnada debe ser confirmada además por las consideraciones de la presente resolución.

SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido.

[Continúa…]

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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.

[2] Se transcriben los fragmentos relevantes del auto de vista.

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