Sumilla: Sancionar a la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, con una multa de S/ 30 294.00 por incurrir en la conducta infractora tipificada en el numeral 7.4 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU, toda vez que promovió a dos (02) docentes a la categoría principal sin cumplir con el grado académico de doctor requerido.
Asimismo, se ordena como medidas correctivas que: (i) hasta el 30 de noviembre del 2021, acredite que los docentes de iniciales MFTR y ECA cuentan con el grado académico de doctor. En caso ello no sea posible, en un plazo adicional de treinta (30) días hábiles, contados desde el 1 de diciembre del 2021, deberá recategorizarlos conforme al grado académico que ostentan y presentar ante la Dirección de Fiscalización y Sanción la documentación que acredite el cumplimiento de lo ordenado; y, (ii) en el plazo de cincuenta (50) días hábiles, contado desde que la presente resolución quede consentida o haya causado estado, identifique y determine la responsabilidad de las autoridades que incumplieron sus funciones al permitir la promoción indebida de dos (02) docentes a la categoría de principal en el marco de los procedimientos que correspondan; asimismo, les imponga las consecuencias jurídicas o sanciones pertinentes en función a la condición que ostenten los responsables (amonestación, suspensión, destitución, vacancia, según corresponda). En el mismo plazo, presentar a la Dirección de Fiscalización y Sanción los resultados.
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educción Superior Universitaria
Resolución del Consejo Directivo N° 088-2021-SUNEDU/CD
EXPEDIENTE: N° 0025-2020-SUNEDU/02-14
N° 037-2020-SUNEDU/02-14 (acumulados)
IMPUTADA: UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN
MATERIA: INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 7.4 DEL ANEXO DEL RIS, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N.° 018-2015-MINEDU
Lima, 16 de agosto del 2021
VISTOS:
Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) instruido por la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, la Difisa) tramitado mediante Expediente N.° 0025-2020-SUNEDU/02-14 y N.° 037-2020-SUNEDU/02-14 (acumulados) contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (en adelante, la UNJBG) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.4 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU (en adelante, el antiguo RIS); y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Informe de Resultados
1.1.1. Expediente N° 0025-2020-SUNEDU/02-14
1. El 3 de setiembre de 2020, la Dirección de Supervisión (en adelante, la Disup) remitió el Informe de Resultados N° 0055-2020-SUNEDU/02-13, donde recomendó iniciar un PAS[1] a la UNJBG por promover a tres (3) docentes de la categoría de asociado a principal, incumpliendo los requisitos señalados en el artículo 83 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria), […]
1.1.2. Expediente N.° 037-2020-SUNEDU/02-14
2. El 16 de setiembre de 2020, la Disup remitió el Informe de Resultados N.° 0049-2020- SUNEDU/02-13, donde recomendó iniciar un PAS[3] contra la UNJBG por haber promovido a un (01) docente de iniciales ECA[4] de la categoría de asociado a principal, a través de la Resolución de Consejo Universitario N.° 15340-2018-UN/JBG del 31 de diciembre de 2018, incumpliendo los requisitos señalados en el artículo 83 de la Ley Universitaria.
1.2. Imputación de cargos y acumulación de expedientes
3. Mediante Resolución N.° 002-2020-SUNEDU-02-14 del 24 de noviembre de 2020, se decidió acumular los Expedientes 0025-2020-SUNEDU/02-14 y 037-2020-SUNEDU/02-14, porque guardaban conexión[5]. Asimismo, se decidió iniciar un PAS contra la UNJBG, imputándole a título de cargo, […]
Elaborado por: Dirección de Fiscalización y sanción
1.3 Descargos a la Imputación
4. El 10 de diciembre de 2020[6], la UNJBG presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) No había incurrido en ninguna infracción, toda vez que, los dos (02) docentes habían iniciado sus trámites de ascenso en el año 2012, cuando se encontraba vigente la Ley Universitaria N.° 23733, la cual no exigía contar con el grado de doctor para ser promovido a la categoría principal.
(ii) De conformidad a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria (en adelante, la 3DCT) y en concordancia con su nuevo Estatuto, los dos (2) docentes se encuentran dentro del plazo de adecuación de cinco (5) años para obtener sus grados académicos de doctor, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2021[7].
(iii) El docente MFTR ha culminado sus estudios de doctorado en Administración en la Universidad Privada de Tacna y actualmente se encuentra elaborando una investigación para obtener el grado académico de Doctor.
1.4 Acciones realizadas durante la Instrucción
5. La UNJBG solicitó una audiencia con la Directora de Fiscalización para exponer sus argumentos de defensa; sin embargo, no asistió a ninguna de las dos oportunidades en las que se le citó[8][9].
1.5 Informe Final de Instrucción
6. Mediante Informe Final de Instrucción N° 011-2021-SUNEDU-02-14 del 21 de julio del 2021 (en adelante, el IFI), la Difisa recomendó declarar responsable a la UNJBG por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.4 del Anexo del antiguo RIS, toda vez que promovió a dos (02) docentes a la categoría principal sin cumplir con el grado académico de doctor requerido; sancionarla con una multa de S/ 58 344.00; y, ordenar medidas correctivas.
7. Asimismo, en atención de lo establecido en el último párrafo del numeral 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General[10] (en adelante, TUO de la LPAG), se notificó el IFI a la UNJBG, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule su descargo.
1.6 Descargos al Informe Final de Instrucción
8. Mediante escrito presentado el 3 de agosto del 2021, la UNJBG indicó lo siguiente:
(i) Reconoció su responsabilidad administrativa por la conducta infractora imputada.
(ii) Considerando que ya había transcurrido el plazo legal para poder declarar la nulidad de oficio de las resoluciones de promoción de los docentes MFTR y ECA, el 17 de junio de 2021 interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el Juez Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, tramitada bajo el Expediente N.° 00933- 2021-0-2301-JR-CI-01[11], a fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones de Consejo Universitario N.° 13323-2016-UNJBG y N.°15340-2018-UNJBG, mediante las cuales se aprobaron las promociones de los docentes investigados[12], ello, a efectos de recategorizarlos a la condición de profesores asociados.
(iii) En atención a lo expuesto, solicitó la reducción de la multa propuesta en el IFI hasta un 25% por reconocimiento de la conducta infractora y hasta un 50% por haber adoptado acciones para corregir la conducta imputada en su contra.
II. ANÁLISIS
2.1 Marco teórico y normativo
9. Al respecto, este Consejo Directivo se remite al marco teórico desarrollado en el IFI, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria[13], se clasifica a los docentes como una de las categorías clave para asegurar la calidad de la prestación del servicio educativo y reconoce que la carrera docente se rige por la excelencia y la meritocracia, contribuyendo a la formación y a la producción académica e intelectual de calidad, por tanto, los docentes universitarios deben ostentar grados académicos de prestigio y ética profesional. En efecto, la formación del profesor es un factor determinante de la calidad de enseñanza[14] e implica una búsqueda constante de mejoramiento.
Respecto a los docentes, el artículo 80 de la Ley Universitaria, establece que estos se clasifican en ordinarios (principales, asociados y auxiliares), extraordinarios (eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre), y contratados (que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato).
Por su parte, el artículo 83 de la Ley Universitaria[15], además de precisar que la admisión a la carrera docente se realiza a través de un concurso público de méritos basado en la calidad intelectual y académica del concursante, establece los requisitos para ser considerado profesor auxiliar, asociado o principal:
(i) Para ser profesor principal; se requiere título profesional, grado de Doctor, obtenido mediante estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional.
(ii) Para ser profesor asociado; se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional.
(iii) Para ser profesor auxiliar; se requiere título profesional, grado de Maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.
Sin perjuicio de lo indicado, las universidades en el marco de su autonomía reconocida en el artículo 8 de dicho cuerpo legal[16], pueden regular disposiciones adicionales a las señaladas.
De este modo, los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera, así como para la promoción de la carrera docente, no son simples formalidades; por el contrario, se trata de requisitos que garantizan que los docentes de una universidad tengan la experiencia y competencias necesarias – acorde con la categoría que ostenten – para el adecuado desarrollo de sus actividades en favor de los estudiantes.
Asimismo, estos requisitos se encuentran alineados a los principios que rigen la actuación de las universidades, como son, la calidad académica, la meritocracia y el interés superior del estudiante.
Por otro lado, la 3DCT[17], señala que los docentes que no cumplan con los requisitos exigidos desde su vigencia están comprendidos en un periodo de adecuación de hasta cinco (5) años, caso contrario serán considerados en la categoría que les corresponda o se concluye su vínculo contractual. Esto significa que dicha disposición legal, otorga un plazo excepcional a los docentes nombrados o que mantengan vínculo laboral a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, para adecuarse a la norma.
Esta excepción tiene por finalidad respetar los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban contratados a la entrada en vigencia de la Ley Universitaria; con el objeto de evitar el inmediato retiro de aquellos que se encontraban en el cargo, pero que no cumplían con los requisitos para mantenerse en la categoría. No obstante, no alcanza para los procesos de promoción docente, en la medida que todo ascenso debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 83 de la Ley Universitaria.
[Continúa…]
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[1] La recomendación se basó en la denuncia formulada el 2 de octubre de 2018 ante la Disup, mediante el Registro de Trámite Documentario N.° 42726-2018-SUNEDU-TD.
[2] El docente fue ratificado en la categoría de asociado de manera previa a su promoción, conforme se evidencia del artículo primero de la Resolución de Consejo Universitario N.° 13323-2016-UN/JBG del 28 de septiembre de 2016.
[3] La recomendación se basó en el resultado del Plan de Supervisión del año 2018 realizado por la Disup.
[4] El docente fue ratificado en la categoría de asociado de manera previa a su promoción, conforme se evidencia del artículo primero de la Resolución de Consejo Universitario N.° 15340-2018-UN/JBG del 31 de diciembre de 2018.
[5] En tanto la administrada imputada es la misma y la presunta infracción que es materia del Expediente 0025-2020- SUNEDU/02-14 (promover docentes que no cumplen los requisitos señalados en el artículo 83 de la Ley Universitaria), coincide con la presunta infracción materia del Expediente 037-2020-SUNEDU/02-14.
[6] Mediante escritos, registrados con RTD N.° 041876-2020-SUNEDU y RTD N.° 042341-2020-SUNEDU.
[7] Mediante Decreto Legislativo N.° 1496 se amplió el plazo de adecuación.
[8] El 13 de enero de 2021 mediante resolución N.° 003 se concedió audiencia a la UNJBG para el 3 de febrero de 2020.
Asimismo, en atención a su solicitud se le concedió una prórroga de diez (10) días hábiles para complementar sus descargos.
[9] Según Acta de audiencia del 3 y 12 de febrero de 2020, respectivamente.
[10] Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS.
Artículo 255.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…) El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…).
[11] Actualmente el expediente se encuentra a cargo del 2° Juzgado Especializado Trabajo de Tacna –órgano jurisdiccional competente—, debido a que el 1° Juzgado Civil Especializado, mediante Resolución N.° 01 del 1 de julio de 2021, declaró incompetencia de la demanda de nulidad por razón de la materia. Cabe indicar que el estado del expediente se encuentra en “calificación”. Consulta: 4 de agosto de 2021. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
[12] La UNJBG señaló que el 06 de abril de 2021 y 25 de marzo de 2021, los docentes MFTR y ECA respectivamente, habían solicitado ser recategorizados a la condición de profesor asociado, ello a efectos de evitar graves daños a la universidad producto del presente PAS; sin embargo, en la Sesión de Consejo Universitario del 14 de abril de 2021, dicho órgano no aprobó las solicitudes, pues no alcanzaron la cantidad de votos necesarios. No obstante, mediante Acta N° 021-201-C.U. UNJBG, el Consejo Universitario acordó solicitar judicialmente la nulidad de las Resoluciones de Consejo Universitario que dispusieron las promociones indebidas. De la documentación presentada por la UNJBG, se advierte los escritos s/n de los docentes MFTR y ECA mediante los cuales solicitaron la recategorización, así como informes legales de Asesoría Legal de la universidad, el Acuerdo del Consejo Universitario remitido mediante Oficio N.° 178-2021-SEGE-UNJBG, copia de la demanda contencioso administrativa, entre otros.
[13] Aprobada con Decreto Supremo N.° 016-2015-MINEDU el 25 de setiembre del 2015.
[14] VILLALOBOS, Clavería y otros 2008 “La formación del profesor universitario: Aportes para su discusión”. Universidades. UDUAL, México, número 39. Consulta 21 de octubre de 2020. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=37312911002
[15] Ley N° 30220, Ley Universitaria
Artículo 83. Admisión y promoción en la carrera docente
La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos. Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad.
La promoción de la carrera docente es la siguiente:
83.1 Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de Doctor el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional.
83.2 Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional.
83.3 Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional, grado de Maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.
Los requisitos exigidos para la promoción pueden haber sido adquiridos en una universidad distinta a la que el docente postula.
En toda institución universitaria, sin importar su condición de privada o pública, por lo menos el 25 % de sus docentes deben ser a tiempo completo.
[16] Ley N.° 30220, Ley Universitaria
Artículo 8. Autonomía universitaria
El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes:
8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria.
(…)
[17] Ley 30220, Ley Universitaria
Disposiciones Complementarias Transitorias
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda.