En la Resolución 019-2021-SUNAFIL/LIM, la Intendencia Regional de Lima confirmó las sanciones impuestas al Gobierno Regional de Lima por, entre otras, haber cometido una infracción muy grave al no registrar en planilla a 4 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
El representante de la institución apeló la sanción, argumentando que el Estado como empleador y por necesidades de servicio puede acudir a la contratación de personas para servicio eventuales, ello se encuentra permitido por Ley. Además, las personas que motivan la sanción no guardan relación laboral con contratación permanente y en una plaza presupuestada, solo mantenían una contratación de servicio no personales.
Sin embargo, para la Intendencia, el Gobierno Regional no pudo sustentar las razones, de hecho y derecho, por las cuales las personas venían desarrollando labores en su interior, sin la existencia de un documento (contrato que justificara su presencia, así como la razón o motivación de su contratación, así como la labor que venían desarrollando).
Sobre esto, advirtió que los trabajadores no realizaban labores eventuales o específicas que podría justificar su contratación por locación de servicios o de servicio de terceros; sino que, de los documentos observados, son labores de manera fija y permanente para el Gobierno Regional de Lima, desempeñándose como personal de seguridad y limpieza.
De esta manera, quedó establecido que el Gobierno Regional de Lima se encontraba en la obligación de incorporar en su planilla a los cuatro trabajadores afectados, así como inscribirlos en los regímenes de salud y pensiones, descartándose la existencia de los contratos de servicios no personales.
Fundamento destacado: 4.4. En efecto, salvo el caso de la señorita Elsa Evita León Juan de Dios, por los datos de la fecha de ingreso consignada por la inspeccionada, se advierte que no se trataba de trabajadores que realizaban labores eventuales o específicas que podría justificar, la contratación de los mismos bajo la figura de un contrato de locación de servicios o de servicio de terceros; antes bien, se desprende de dicha información que ellos desarrollaban labores de manera fija y permanente para el Gobierno Regional de Lima, desempeñándose como personal de seguridad y limpieza, que si bien no constituyen labores intrínsecas a la gestión de un Gobierno Regional, si son complementarias y de necesaria realización para el desarrollo de sus fines y que requieren de la realización de labores de naturaleza permanente, precisando que dichas labores requieren necesariamente la dirección y fiscalización para su desarrollo, lo cual desnaturaliza la supuesta modalidad contractual utilizada por el Gobierno Regional.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2021-SUNAFIL/LIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 003-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
Huacho, 16 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 140-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE- LIM, de fecha 01 de octubre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 450-2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 064-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de tres infracciones a la normativa sociolaboral y dos infracciones a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 132,3000.00 (Ciento Treinta y dos mil trescientos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave a la normativa sociolaboral, por no cumplir con registrar en planilla a 04 trabajadores, tipificada en el numeral 25.201 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la normativa sociolaboral, por no cumplir con inscribir a 04 trabajadores en el régimen de seguridad social (Salud), tipificada en el numeral 44-B01 del artículo 44-B del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la normativa sociolaboral, por no cumplir con inscribir a 04 trabajadores en el régimen de seguridad social (Pensiones), tipificada en el numeral 44-B01 del artículo 44-B del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia del día 09 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 12 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i) Que el estado como empleador y por necesidades de servicio puede acudir a la contratación de personas para servicio eventuales, ello se encuentra permitido por Ley.
ii) Las personas que motivan la sanción no guardan relación laboral con contratación permanente y en una plaza presupuestada, sólo mantenían una contratación de servicio no personales.
iii) Las personas que motivan la sanción se encuentran registradas Sistema Integrado de Gestión Administrativa, bajo la modalidad de Locación de Servicios.
III. COMPETENCIA
3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia
Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente
Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así
como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto,
corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento
administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del
presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
IV. CONSIDERANDO
4.1. Conforme a los términos del numeral 2 del Articulo 2° de la LGIT, se regula el Principio de Primacía de la Realidad[1], conforme al cual: “en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe privilegiarse los hechos constatados.”
4.2. Se desprende del Acta de Inspección, numeral 4.8 de los Hechos Constatados, que el día 25 de octubre del 2019, la Inspectora comisionada, realizando un recorrido por las instalaciones de la inspeccionada empadronó a 12 personas que venían desarrollando labores en su interior, de los cuales sólo se comprendió en las investigaciones a los siguientes trabajadores:
– Elsa Evita León Juan de Dios
– Roberto Lizarzaburu Silva
– Marco Antonio Palacios Martínez
– Shirli Esmeralda Peréz Melendres de Salinas
4.3. Conforme se desprende del detalle de las actuaciones inspectivas, la inspeccionada durante el desarrollo de las mismas no pudo sustentar las razones, de hecho y derecho, por las cuales las personas encontradas en el recorrido realizado por la Inspectora comisionada el 25 de octubre de 2019, venían desarrollando labores a su interior, sin la existencia de un documento (contrato que justificara su presencia, así como la razón o motivación de su contratación, así como la labor que venían desarrollando), presumiendo, en atención al principio indicado en el numeral 4.1. de la presente resolución que se trataban de trabajadores de la inspeccionada; más aún, si se considera la fecha de ingreso desde que se desarrollaban labores dentro del Gobierno Regional de Lima [2].
4.4. En efecto, salvo el caso de la señorita Elsa Evita León Juan de Dios, por los datos de la fecha de ingreso consignada por la inspeccionada, se advierte que no se trataba de trabajadores que realizaban labores eventuales o específicas que podría justificar, la contratación de los mismos bajo la figura de un contrato de locación de servicios o de servicio de terceros; antes bien, se desprende de dicha información que ellos desarrollaban labores de manera fija y permanente para el Gobierno Regional de Lima, desempeñándose como personal de seguridad y limpieza, que si bien no constituyen labores intrínsecas a la gestión de un Gobierno Regional, si son complementarias y de necesaria realización para el desarrollo de sus fines y que requieren de la realización de labores de naturaleza permanente, precisando que dichas labores requieren necesariamente la dirección y fiscalización para su desarrollo, lo cual desnaturaliza la supuesta modalidad contractual utilizada por el Gobierno Regional.
4.5. En ese orden de ideas, lo expuesto por la inspeccionada en su recurso de apelación, señalando que las personas afectadas con su conducta no podrían ser trabajadores del Gobierno Regional, porque desarrollaban labores eventuales, no resiste un mayor análisis, máxime si durante las actuaciones inspectivas no aporto elemento de juicio que permitan variar las conclusiones de la Inspectora comisionada.
4.6. Por otro lado ,y con relación a la documentación que acompaña a su recurso de apelación – Relación de Ordenes por Item, Centro de Costo y Proveedor -, los cuales son presentados a efectos de acreditar que los trabajadores afectados brindaban servicios a partir de la suscripción de contratos de servicios de terceros o locación de servicios, se debe señalar que los mismos en todo caso acreditan que los trabajadores no eran contratados para labores eventuales, antes bien eran contratados de manera permanente por la inspeccionada, desbaratando, ellos mismos, con su presentación los argumentos de defensa que se esgrimen en el recurso de apelación presentado.
4.7. En atención a lo expuesto queda establecido que el Gobierno Regional de Lima se encontraba en la obligación de incorporar en su planilla a los 04 trabajadores afectados, así como inscribirlos en los regímenes de salud y pensiones, descartándose la existencia de los contratos de servicios no personales que se utiliza como medio de defensa, añadiendo el hecho que los contratos a los que se hace mención nunca han sido presentados para la evaluación de su legalidad, con lo cual se concluye que se ha vulnerado el derecho de los 04 trabajadores, a quienes corresponde en función a la labores que desempeñaban (vigilancia y limpieza), al momento del desarrollo de la actuaciones inspectivas, hecho que no ha sido desvirtuado por la inspeccionada, limitándose a exponer argumentos formales como medio de defensa, lo mismos que no han desvirtuado lo expuesto en la resolución de primera instancia.
4.8. Finalmente, sobre este extremo resulta importante que se tenga en cuenta que la inasistencia al requerimiento de la comparecencia del día 09 de diciembre de 2019, no ha sido materia de cuestionamiento, así como no se ha presentado razón o motivo justificante por la cual la inspeccionada no asistió a la citación debidamente programada, y advirtiendo de los actuados que la citación que se formuló el 22 de noviembre de 2019, se encuentra conforme a los dispositivos legales vigentes, este Despacho llega a la convicción que corresponde confirmar la sanción en estos extremo, no advirtiendo la existencia de causal alguna de nulidad que pueda ser aplicada de oficio conforme a las facultades de este Despacho.
4.9. Siendo así, se concluye que lo argumentado en todos los extremos del recurso de apelación no desvirtúa la infracción incurrida por la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, con motivación suficiente, no desvirtuando ante esta instancia las razones de hecho y derecho que llevó a su determinación. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 140-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 01 de octubre de 2020, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 132,3000.00 (Ciento Treinta y dos mil trescientos con 00/100 Soles).
ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.