Multan a empresa (a la que se le negó suspensión perfecta) por no acreditar el pago a trabajadores durante la emergencia sanitaria [Resolución 106-2023-Sunafil-TFL]

Fundamento destacado: 6.6 De acuerdo al numeral 4.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que, mediante Resolución Directoral General N° 0170-2020- MTPE/2/14, se resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la impugnante, y ordenó, además, efectuar el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión. Asimismo, mediante Resolución Directoral General N° 1685-2020-MTPE/2/14 se resolvió confirmar la Resolución Directoral General N° 0170- 2020-MTPE/2/14, que resuelve desaprobar la medida de suspensión perfecta de labores iniciado por la impugnante.

6.7 Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo, contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor de los trabajadores afectados por el periodo por el cual solicitó la suspensión perfecta de labores y ésta fue desaprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 106-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 6108 -2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022-SUNAFIL/ILM MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Lima, 06 de febrero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 24030-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3501-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada mediante correo electrónico el 06 de noviembre de 2020, a raíz de la solicitud del inicio de actuaciones inspectivas por parte de una serie de trabajadores de la impugnante.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 798-2020-SUNAFII/ILM/AI3, de fecha 18 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 296-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 859-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones: – Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, en perjuicio de los trabajadores Contreras Fernández Oscar Enrique, Yaipen Mendoza Liliana Concepción, García Vásquez José Manuel, Yana Rojas Andrea Virginia, Tejada Saldaña José Antonio, Zarabia Ramón José Antonio y Pérez Centurión María Magna; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.50. – Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada mediante correo electrónico el 06 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4. Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 859-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la controversia que se suscitó a raíz de la aplicación de la suspensión perfecta de labores o no en favor de la impugnante que tendría como consecuencia directa el pago o no de las remuneraciones a siete trabajadores denunciantes, señala que la vía administrativa culminó con la expedición de la Resolución Directoral General N° 1685- 2020-MTPE/2/14, la cual determinó que contaba con las razones operacionales y económicas exigidas para aplicar la SPL; pero, contradictoriamente, denegó dicha medida. Por ello, interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo contra dicha Resolución Directoral General, la cual ha sido admitida mediante Resolución N° 2 de fecha 05 de marzo de 2021; por lo que cualquier cuestionamiento en referencia a ello debe ventilarse en la instancia judicial.

ii. En razón a ello, afirma que no ha incumplido con la medida inspectiva de requerimiento pues quien determina ahora si corresponde pago alguno es el juez laboral, el cual recién ha tomado conocimiento de la demanda el día 05 de marzo de 2021.

iii. Por otro lado, señala que se afectó su derecho de defensa, pues, al margen que en el año 2020, atendió diversos procedimientos de inspección, entregando la información requerida por la inspectora auxiliar a través del correo electrónico; recién tomó conocimiento el día 16 de abril de 2021 que estaba recibiendo requerimientos de información por la plataforma de notificación virtual, a partir de la alerta de notificación que envió otro inspector de SUNAFIL, en el marco de otra Orden de Inspección.

Es decir, la inspectora a cargo del presente procedimiento de inspección no cumplió con su obligación de remitir a los correos electrónicos el aviso de haber sido notificados, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N” 003-2020-TR.

iv. Finalmente, sostiene que la imposición de una multa por no cumplir la medida de requerimiento significa una doble sanción, pues, al considerar que no se ha cumplido con el ordenamiento sociolaboral, se le sanciona con una multa adicional por no acreditar el pago que se les requería, lo que, a su criterio, significa una afectación al principio constitucional del non bis in idem.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022 2 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al revisar el contenido de la Resolución Directoral General N° 0170-2020-MTPE/2/14 de fecha 15 de junio de 2020, se advirtió que dicha solicitud fue desaprobada, ordenando el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo de suspensión transcurrido, decisión que fue confirmada por la Resolución Directoral General N° 1685- 2020-MTPE/2/14 de fecha 17 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral General N° 0170-2020- MTPE/2/14.

ii. Asimismo, como detalló la misma impugnante, ésta ha iniciado un proceso contencioso administrativo ante el 29vo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el Expediente N° 13588-2020-0-1801-JR-LA-77 solicitando la nulidad de la Resolución Directoral General N° 1685-2020-MTPE/2/14, encontrándose aún en trámite según la consulta de Expedientes Judiciales de la página web del Poder Judicial.

iii. Siendo ello, recalca que, conforme el artículo 9 del TUO de la LPAG, la nulidad planteada por la impugnante en vía jurisdiccional contra la Resolución Directoral General N° 1685- 2020-MTPE/2/14 no implica que la misma haya perdido su validez respecto de lo que decidió el MTPE en torno a la suspensión perfecta de labores y la orden de pagar las remuneraciones dejadas de percibir a los trabajadores afectados, en tanto no existe pronunciamiento judicial definitivo que haya declarado su nulidad, sin perjuicio de lo que decida posteriormente el Poder Judicial; más aún si conforme al seguimiento de su trámite no existe mandato judicial que contenga medida cautelar que suspenda sus efectos.

[Continúa…]

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