Fundamento destacado: 46. Aun cuando la Aerolínea, señaló que el motivo que originó la cancelación del vuelo N° VV 802 del Lima-Arequipa del 22 de diciembre de 2017 a las 17:30 horas, en el que viajarían los denunciantes, fue originado por un hecho imprevisible que escapa de su esfera de control que originó la cancelación del vuelo; es necesario precisar que los hechos relacionada a la obstrucción de la pista de aterrizaje del aeropuerto fueron posteriores a la hora de salida del vuelo materia de denuncia.
51. Por las consideraciones expuestas, corresponde sancionar a la Aerolínea, en tanto que ha quedado demostrado que no cumplió con prestar el servicio de transporte aéreo a los señores Huarcaya y Paco, programado para el día 22 de diciembre de 2017 a las 17:30 horas desde la ciudad de Lima con destino a Arequipa, y por lo que corresponde sancionarlo por la infracción al artículo 19 del Código, en este extremo.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0089-2019/ILN-PS0
AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LIMA NORTE
DENUNCIANTE: YNES GIOVANNA HUARCAYA CRUZ
DENUNCIADO: VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C.
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD: TRANSPORTE DE PASAJEROS POR VÍA AÉREA
Los Olivos, 14 enero de 2019.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 1 de fecha 14 de mayo de 2018 el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Lima Norte (en adelante, el OPS) inició un procedimiento administrativo sancionador contra Viva Airlines Perú S.A.C.1 (en adelante, la Aerolínea) por presuntas infracciones al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto:
• Habría demorado injustificadamente en informar a los señores Ynés Giovanna Huarcaya Cruz (en adelante, la señora Huarcaya) y Zacarías Bautista Paco Churqui (en adelante, el señor Paco) el motivo por el cual se retrasó el vuelo N° VV 802 con itinerario de Lima hacia la ciudad de Arequipa programado para el 22 de diciembre de 2017 a las 17:30 horas, en el que viajarían.
• Habríacancelado indebidamente el vuelo de ida N° VV 802, con itinerario Lima hacia la ciudad de Arequipa, en el que viajarían los señores Huarcaya y Paco el día 22 de diciembre de 2017 a las 17:30 horas.
• La Aerolínea no habría cumplido con asumir los gastos de alimentación, hospedaje, y movilidad del día 22 de diciembre de 2017, que tuvieron que asumir los señores Huarcaya y Paco ante la cancelación del vuelo N° VV 802
2. Ante este hecho, solicitó como medida correctiva se ordene al denunciado, devolución del monto pagado por el pasaje aéreo adquirido ascendente a $ 150.00 dólares, pago por lo gastos de servicio de transporte terrestre ascendente a S/. 160.00 soles por cada uno, pago por lo gastos de hospedaje ascendente a S/. 150.00 soles, pago por lo gastos de alimentación ascendente a S/. 120.00 soles, pago por lo gastos de movilidad ascendente a S/. 100.00 soles, Asimismo, solicitó las costas y costos del procedimiento.
3. El 29 de mayo de 2018, la Aerolínea presentó descargos, alegando lo siguiente:
• El vuelo en el que viajarían los denunciantes fue cancelado porque la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de Lima estaba obstruida, situación que fue causada por una aeronave de otra compañía aérea, la misma que no pudo ser prevista por ninguna aerolínea.
• El cierre de la pista fue coordinada y comunicada por Lima Airport Partners (LAP) en su calidad de concesionario del aeropuerto, razón por la cual resultaba imposible que se realice el vuelo programado, situación que fue comunicada a la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC.
• Ofreció a sus pasajeros, dentro de ellos al denunciante, la reprogramación del vuelo o el reembolso del precio pagado por el pasaje.
• El OPS debe de analizar en la resolución del presente caso el derecho fundamental a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, los que se encuentra previsto en el artículo 65 de la Constitución y el artículo 26 y siguientes del Código, así como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes N° 00008-2003-AI/TC y N° 1535-2006/PA-TC.
• La normatividad nacional vigente, así como los parámetros internacionales de seguridad en la aviación civil, exigen a los explotadores aéreos la adopción de medidas tendientes a salvaguardar y garantizar la seguridad de sus usuarios.
• La cancelación del vuelo del 22 de diciembre de 2017 en el itinerario Lima-Arequipa, constituye una medida adoptada en cumplimiento de la obligación de proteger la seguridad de sus pasajeros y por hechos imprevisibles, el cierre de pista del aeropuerto en Lima por obstrucción de una aeronave de otra compañía, situación que no pudo ser prevista por ninguna aerolínea y que además obedece a una orden impartida por LAP en su calidad de concesionario del aeropuerto.
• El artículo 1314 del Código Civil dispone que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; entendiéndose a la diligencia como el deber de protección.
• El artículo 1316 del Código Civil dispone que si la causa no imputable por la que la obligación no se ejecuta es temporal, el deudor no es responsable mientras ella perdure.
• Con la cancelación del vuelo, las aerolíneas no obtienen beneficio, sino que se ven completamente afectadas cuando el vuelo se cancela, el negocio y la rentabilidad de las aerolíneas reside en la operación de las aeronaves, en la programación y efectiva realización de los vuelos.
• Informó sobre la cancelación del vuelo en el momento en que se tuvo conocimiento que sobre la obstrucción de pista en el aeropuerto.
• Al ser la cancelación del vuelo un hecho que no le es imputable y que escapa a su esfera de control, no se encontraba obligada a otorgar compensaciones o medidas de protección a favor de sus pasajeros.
• Dentro de las opciones brindadas en caso de no aceptar la reprogramación, se encontró la devolución del monto cancelado por el tramo afectado por la suma de US$ 220.38.
• El reembolso bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como una aceptación de responsabilidad.
ANÁLISIS
Marco Legal Aplicable
4. Artículo 19 del Código.
5. Artículo 2.1 del Código. Cuestiones Previas
Del encausamiento
6. El artículo 84º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO), establece los deberes de las autoridades en los procedimientos y en el apartado 3) señala lo siguiente: “Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos” 2 .
7. Según lo prescrito por el artículo 154º del TUO, “La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal (…)”. (subrayado agregado)[3] . En consecuencia, corresponde determinar la norma aplicable a cada caso en particular, previa evaluación de los hechos denunciados.
8. Mediante Resolución Nº 1 del 2 de mayo de 2018, se inició procedimiento sancionador contra la Aerolínea imputándole, entre otros aspectos, que demoró injustificadamente en informar a los denunciantes el motivo del retraso del vuelo N° VV 802 como presunta infracción al artículo 19 del Código.
9. Sin embargo, este hecho se trata de una presunta vulneración al deber de idoneidad, el mismo se encuentra tipificado específicamente en el artículo 2.1 del Código, por consiguiente, se analizará el hecho denunciado en función de esta norma y no del artículo 19 de la citada norma.
10. Cabe precisar, que el presente encausamiento no afecta el derecho de defensa del denunciado, pues ejerció su derecho de defensa y entendió adecuadamente los hechos imputados. De la acumulación de procedimientos
11. El TUO en el inciso 2 del artículo 125 establece que pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos[4]
12. De acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos afines a ellas[5] .
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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