Sancionan al abogado Odilon Cotrado Parhuayo, imponiéndole la medida disciplinaria de MULTA DE UNA (01) URP, por el uso de frases descomedidas, agraviantes y ofensivas en contra de la judicatura.
2.2 Sobre los términos a testar y el apercibimiento a imponerse:
2.2.1 En este estadio, el juzgado se ve en la obligación de poner en evidencia que en el escrito de apelación presentado por el demandado XXX y suscrito por el abogado Odilon Cotrado Parhuayo con registro CAL XXX se desprende frases como: […] el juzgado no asume sus funciones, su actuación resulta ilegal, que no se condice con la función de un magistrado idóneo de Juzgado de Familia […], […] que desmerece ostentar el cargo de Juez de Familia […], […] mal representado por su autoridad […], […] siendo así se cuestiona el cargo conferido por su manifiesta inconducta funcional […].
Expresiones que esta judicatura estima ofensivas y vejatorias para cualquier magistrado, resultando contrarias a una conducta de debido respeto a la que se encuentran obligadas las partes y sus abogados por ende no pueden ser amparadas.
1° JUZGADO FAMILIA – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE: 01197-2021 -0-2801 -JR-FC-01
MATERIA: VARIACION DE TENENCIA
JUEZ: SALINAS LINARES CESAR AUGUSTO
ESPECIALISTA: CATARE ESCOBAR LUZ MERY
CITACION: MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: XXX
DEMANDANTE: XXX
Resolución Nro. 14
Moquegua, dieciocho de abril
Del año dos mil veintidós.-
Dado cuenta al magistrado en la fecha, al término de la licencia otorgada a la especialista legal que suscribe.
Al escrito con registro 2025-2023 VISTOS: Los antecedentes del proceso y el informe del
equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Normatividad aplicable:
1.1 El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece:
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad Judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
1.2 El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú prevé:
Son principios y derechos de la función Jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela Jurisdiccionar-, siendo que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional.
Por ello:
dada la relevancia que tiene la invocación del derecho a la ejecución de resoluciones Judiciales en el ámbito de actuación del propio Juez encargado de ejecutarlas, este Colegiado también ha precisado que Respecto de los Jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones Judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución Judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC acumulados. Fundamento 12 ).
1.3 El inciso 1 del artículo 53 del Código Procesal Civil, señala:
(…) el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y proeresiva destinada a que la parte o auien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión dispositivo legal que asimismo se halla en concordancia con el artículo 181° del Código de los Niños y Adolescentes Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos: a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona: b) Allanamiento del lugar: y c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
1.4 Además, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
Todos los aue intervienen en un proceso iudicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad v buena fe agregando en su segundo párrafo (…) Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal:
Asimismo, el artículo 9 de la precitada normatividad, establece:
Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción de todas las personas aue se conduzcan de modo inaoropiado actúen de mala fe planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en seneral. cuando falten a los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe. agregando a su párrafo final, que la facultad comprende también a los abosados.
Así también, el inciso 7) del artículo 288 de la acotada disposición legal, prevé, «Son deberes del abogado patrocinante: (…) 7. Instruir y exhortar a sus clientes para aue acaten las indicaciones de los Magistrados guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas aue intervienen en el proceso (…)»; sumado a ello, en el inciso 1 del artículo 6° del Código de Ética del Abogado, establece que: «Son deberes fundamentales del abogado (…) actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe: así como del honor y dignidad propios de la Profesión», precisándose en el artículo 7 del precitado código que: «El abosado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales».
1.5 Finalmente, cabe señalar lo expresado por el Tribunal Constitucional
el establecimiento de disposiciones sancionaíorias -tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales- no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria. En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos» (Cfr. Exp. N° 0006-2003-AI/TC).
SEGUNDO: Antecedentes del caso:
2.1 De autos se advierte que, mediante resolución once de fecha veintisiete de enero del dos mil veintidós se requiere al demandado xxx para que cumpla con el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, en el extremo de asistir a las sesiones destinadas a que las visitas fijadas a favor de la menor XXX con pernocte logren una viabilidad y/o conformidad por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, que además cautelará a la integridad emocional, física y desarrollo integral de la menor; ello de acuerdo a la terapia psicológica que dará inició; en ese sentido el demandado quedó requerido para Que dé todas las facilidades del caso poniéndose a disposición del referido equipo multidisciplinario de manera inmediata iunto a su menor hija a fin de coadyuvar a una pronta reinserción y establecer lazos paternos y maternos filiales de una manera correcta para asegurar el mayor contacto con ambos progenitores y evitar propiciar antecedentes negativos en perjuicio de sus propios intereses que conlleven a nuevos apercibimientos o acciones judiciales; bajo apercibimiento de imponérsele una multa compulsiva y progresiva ascendente a UNA (01) URP en caso de incumplimiento.
2.2 Sin embargo, el equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, en su condición de órgano de auxilio judicial, ha informado al juzgado que el demandado no ha cumplido con lo ordenado, plasmando en su Informe 08-2022- EQUIPOMULTIDISCILINARIO-CSJMO, que citó de forma reiterada a las partes para el día veintitrés de marzo y treinta y uno de marzo del presente año, sin embargo el demandado XXX no acudió a las terapias programadas, pese al requerimiento efectuado.
TERCERO; Análisis de la efectivización del apercibimiento dictado al demandado XXX y de la procedencia de un nuevo requerimiento: Analizado los actuados se arriba a la conclusión que:
3.1 Según el Informe 08-2022-EQUIPOMULTIDISCILINARIOCSJMO, se acredita que si bien el equipo multidisciplinario ha citado reiteradamente al demandado XXX a fin de que cumpla con las terapias psicológicas dispuestas en favor de su menor hija XXX, esta diligencia se ha frustrado por la conducta renuente del demandado en acatar lo ordenado mediante resolución once, evidenciándose con ello un actuar claramente obstruccionista para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no existiendo causa alguna que justifique dicho actuar; por lo que, debe proseguirse con el trámite de ejecución, resultando procedente hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución once.
[Continúa…]
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