Fundamento destacado: 4. Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica señala en la Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2018, que en el Expediente de origen 00006-2017-15-1101-JR-CI-01 detectó que la dirección “jirón Coto 300, San Cristóbal, Huancavelica” ha sido consignada como domicilio real en otros 20 procesos judiciales, a pesar de que los demandantes no tienen relación entre sí ni domicilio en Huancavelica. Además, advirtió que en todos esos procesos la abogada era Silvia Solano Poma, registrada en el CAJ 3876, a la que mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2018 se le impuso una multa por su actuar temerario. Se observa entonces que en el presente proceso la mencionada abogada continúa consignando esa dirección y manteniendo una conducta temeraria en el trámite del presente proceso que amerita la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso, y que no deben actuar temerariamente en el ejercicio
de sus derechos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N ° 00057-2018-PA/TC
HUANCAVELICA
ANATOLIO ÑAHUI ASCONA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2019
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anatolio Ñahui Ascona
contra la resolución de fojas 231, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
-
- En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. - En la sentencia emitida en el Expediente 04406-2013-PA/TC, publicada el 7 de
noviembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró
improcedente una demanda de amparo que se interpuso ante un juzgado que carecía
de competencia por razón del territorio. Allí se argumenta que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, del proceso de habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el citado artículo se precisa, además, que no se admite la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. - El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el
Expediente 04406-2013-PA/TC, toda vez que el lugar donde se habría afectado el
derecho constitucional invocado es la ciudad de Lima, Provincia de Lima, Región Lima, por ser este el lugar donde se expidió la resolución que le deniega la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 (f. 14). Por otro lado, del documento nacional
de identidad (f. 2) se aprecia que el domicilio principal del recurrente está ubicado
en el distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, Región Junín; sin embargo, la demanda ha sido interpuesta ante el Segundo Juzgado Civil de Huancavelica,
Región Huancavelica (f. 44). - in perjuicio de ello, es importante resaltar que la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica señala en la Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2018,
que en el Expediente de origen 00006-2017-15-1101-JR-CI-01 detectó que la dirección “jirón Coto 300, San Cristóbal, Huancavelica” ha sido consignada como domicilio real en otros 20 procesos judiciales, a pesar de que los demandantes no tienen relación entre sí ni domicilio en Huancavelica. Además, advirtió que en todos esos procesos la abogada era Silvia Solano Poma, registrada en el CAJ 3876, a la que mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2018 se le impuso una multa por su actuar temerario. Se observa entonces que en el presente proceso la mencionada abogada continúa consignando esa dirección y manteniendo una conducta temeraria en el trámite del presente proceso que amerita la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y que no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. - Sentado lo anterior, esta Sala debe imponer una multa de tres unidades de referencia
procesal (3 URP) a la abogada Silvia Solano Poma, registrada en el CAJ 3876 y ordena comunicar este hecho al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados, por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento. - En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-
PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente
el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
- En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2. IMPONER una multa pecuniaria equivalente a tres unidades de referencia procesal
(3 URP) a la abogada Silvia Solano Poma, registrada en el Colegio de Abogados de
Junín con el número 3876.
3. Ordena INFORMAR, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos sobre la multa impuesta a la abogada Silvia Solano
Poma, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados, por
mala práctica en el ejercicio de su profesión, a cuyo efecto se deberá adjuntar copia
certificada de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA