El Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica multó a un abogado por su «conducta procesal temeraria y de mala fe» al solicitar una indemnización en un proceso contencioso administrativo.
La acción sancionada tuvo lugar luego que, en fase de ejecución de sentencia, se ordenara a la Universidad San Luis Gonzaga de Ica la realización del «cálculo de CTS y vacaciones pendientes» a favor de un ciudadano patrocinado por el defensor legal.
Asimismo, se dictó una resolución que desaprobó la liquidación de intereses legales propuesta por la parte demandante —representada por el letrado en mención— y se estableció que la institución pague S/1018.54 a favor de esta. Sin embargo, en relación al pedido de indemnización por parte de la defensa, la instancia precisó que este realizó una solicitud «manifiestamente improcedente».
Durante el proceso, la institución educativa había expedido una resolución administrativa que estableció los intereses legales por los conceptos demandados; mientras que, en dos folios, el demandante solicitó que se le reconozca un «daño emergente» y el pago por «daños y perjuicios».
El juzgado, además, identificó que el demandante, en una oportunidad, solicitó «el pago reintegro de CTS y vacaciones truncas». Este pedido fue tratado como punto controvertido en una resolución.
De acuerdo a su apreciación del caso, la referida indemnización no fue solicitada en su oportunidad, no fue fijada como punto controvertido y tampoco fue «materia de pronunciamiento por las instancias de mérito».
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El abogado debió instruir a su cliente sobre «la viabilidad de los recursos»
En relación al defensor, el juzgado señaló que correspondía sancionarlo porque, «de manera reiterada y a sabiendas que no corresponde en este proceso«, solicitó esta acción. Asimismo, consideró que en estos pedidos existió «una conducta procesal temeraria y de mala fe».
En su condición de abogado, recogió el documento, este «tenía la capacidad de conocer lo actuado en el proceso», en especial a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia. A su vez, era su deber instruir a su cliente con relación a «la viabilidad de los recursos que pretendían imponer».
En consecuencia, la instancia judicial multó al letrado con el pago de tres Unidades de Referencia Procesal (URP) equivalentes a S/1485.
3° JUZGADO DE TRABAJO – Urb. California C-4
EXPEDIENTE: 00588-2017-0-1401-JR-LA-03
MATERIA: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ: CAYO FALCONI MIGUEL FRANCISCO
ESPECIALIZADA: CAVERO TORRICO EDWIN RONALD
DEMANDADO: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
DEMANDANTE: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
RESOLUCIÓN NRO.56.–
Ica, cinco de julio del
Año dos mil veintitrés.-
AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos en despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
El Tribunal Constitucional ha expresado de manera reiterada que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que «[el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido» [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que «la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela», reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que «el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución» (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64). Que, en efecto, «la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos» (STC 1042-2002-AA/TC).
SEGUNDO: DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL
2.1. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, según cuarta disposición complementaria final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, «el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes». Así mismo, el artículo 50 inciso 6) de la norma procesal citada, es deber de los jueces fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
2.2. Sobre el principio de congruencia procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).
TERCERO: DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL.
3.1. De la revisión de autos se advierte que en el presente proceso judicial se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, en razón que la pretensión del actor fue amparada mediante la Sentencia contenida en la RESOLUCIÓN N° ONCE de fecha ocho de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a folios 122 y siguientes, Confirmada mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha; veintidós de marzo del dos mil dieciocho, obrante a folios 160 y siguientes, ordenando que la demandada expedida la correspondiente resolución en donde se realice el cálculo de la CTS y Vacaciones pendientes, en base a la remuneración principal y remuneración total respectivamente, con los correspondientes reintegros, debiendo descontarse lo pagado por estos conceptos, más intereses, sin costas ni costos.
[Continúa…]