Las penas de multa e inhabilitación deben ser proporcional y razonable con el «quantum» de la pena privativa [RN 753-2018, Lima]

Sumilla: Proporcionalidad y razonabilidad de las penas impuestas. La determinación de las penas de multa e inhabilitación debe guardar proporcionalidad y razonabilidad con el quantum de la pena privativa de libertad impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 753-2018
LIMA

Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del procesado César Huayta Rengifo contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios quinientos cincuenta y uno, que condenó al citado procesado como autor del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por el plazo de dos años para ejercer el comercio por cuenta propia o por intermedio de tercero, conforme al inciso cuatro del artículo treinta y seis del Código Penal y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar de forma solidaria a favor del agraviado. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. La defensa técnica del procesado César Huayta Rengifo, en el recurso de nulidad de folios quinientos setenta y seis, insta la inocencia de su defendido, arguyendo que:

1.1. No se valoró debidamente la declaración del condenado Jair Enrique Salcedo Valverde, pues a pesar de que refirió a nivel preliminar que la droga hallada le pertenecía a su patrocinado, en sede plenarial dijo que la droga le pertenecía a él y que se reunió con el recurrente con la finalidad de fumar.

1.2. Por otro lado, se valoró indebidamente el acta de registro vehicular, hallazgo y recojo de droga, pues no fue suscrita por los efectivos policiales ni por los intervenidos. Del mismo modo, en dicha acta no se consignó la ubicación de los encausados al momento de la intervención, lo cual resulta importante, puesto que el recurrente siempre refirió haber estado al costado del copiloto, mientras que la droga fue hallada en la parte posterior del vehículo, detrás del asiento del copiloto, donde se encontraba el condenado Jair Enrique Salcedo Valverde.

1.3. Entonces, se descarta la responsabilidad penal del recurrente.

1.4. La ausencia de valoración de las pruebas de descargo, así como la indebida valoración de las pruebas de cargo, perjudican su posición en cuanto a los hechos, razón por la cual no acepta el monto pecuniario de días multa establecido en la sentencia.

1.5. Finalmente, no acepta el monto de la reparación civil dado que no se acreditó el daño causado a la víctima.

§ IMPUTACIÓN FISCAL

SEGUNDO. Según acusación fiscal de fojas cuatrocientos siete, se imputó a los encausados César Huayta Rengifo, Ricardo Alberto Cabrera Oré y Jair Enrique Salcedo Valverde, que el diez de abril de dos mil diecisiete, personal PNP de la comisaría de Monserrat realizó el plan operativo “Impacto 2017” y en circunstancias en que realizaban patrullaje motorizado por las inmediaciones de la cuadra uno del jirón Guillermo Dansey, del Cercado de Lima, tomaron conocimiento de la existencia sospechosa de un vehículo estacionado con personas dedicadas al asalto y robo a mano armada, intervinieron a los encausados, quienes se encontraban en el interior del vehículo de placa A cuatro K-doscientos treinta y seis, de color verde, marca Fiat, en aparente estado de abandono, al parecer fumando marihuana. Al realizar el registro vehicular correspondiente, se halló sobre el asiento posterior una bolsa plástica de color negro, que contenía un paquete forrado con plástico de color negro, asegurado con cinta de embalaje transparente, en cuyo interior se halló restos vegetales secos (hojas, tallos y semillas) de Cannabis sativa-marihuana, que arrojó un peso aproximado de quinientos gramos. Asimismo, se hallaron cinco bolsitas de plástico transparente con cierre hermético, que contenían restos vegetales secos-Cannabis sativa-marihuana, conforme al acta de hallazgo y recojo de drogas y el análisis químico de drogas.

§ ANTECEDENTES PROCESALES

TERCERO. En el presente proceso se emitió la sentencia anticipada del nueve de enero de dos mil dieciocho (folios quinientos doce), que condenó a Jair Enrique Salcedo Valverde, como autor de la comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por el plazo de dos años, para ejercer el comercio por cuenta propia o por intermedio de tercero y fijó en dos mil soles el monto de la reparación civil. En dicha sentencia se ordenó proseguir con la causa conforme su estado contra los encausados César Huayta Rengifo y Ricardo Alberto Cabrera Oré; posteriormente, al emitirse la presente sentencia, se ordenó la reserva de juzgamiento contra Cabrera Oré, que fue declarado contumaz.

§ FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. La materialidad del delito no es materia de cuestionamiento y por el contrario se halla acreditada con el acta de hallazgo y recojo de drogas (folios sesenta y tres), efectuada luego de la intervención policial en mérito al operativo que desplegaron los efectivos policiales de la comisaría de Monserrat, en la cuadra uno del jirón Guillermo Dansey del Cercado de Lima, luego de recibir la noticia de la existencia sospechosa de un vehículo estacionado con personas dedicadas al asalto y robo a mano armada. Por esta razón intervinieron a los encausados, quienes se encontraban en el interior del vehículo de placa A cuatro K-doscientos treinta y seis, de color verde, marca Fiat, en aparente estado de abandono, donde también se halló la sustancia ilícita que corresponde a un total de quinientos veinticuatro gramos de marihuana, conforme se desprende del Dictamen Pericial de Análisis Químico de Drogas número cuatro mil ciento ochenta y seis/diecisiete (folios ochenta).

QUINTO. Señalado lo anterior, el punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada que fija los términos de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

SEXTO. Ahora bien, el procesado negó tener responsabilidad en el ilícito y sostuvo, como primer agravio, que se debe considerar la declaración a nivel plenarial de su coencausado Jair Enrique Salcedo Valverde, donde refirió que la sustancia ilícita hallada le pertenece a él y que aquel día estuvieron en el lugar de los hechos únicamente con el fin de fumar marihuana.

SÉPTIMO. Del análisis de los actuados se aprecian las declaraciones brindadas, a nivel preliminar, por el condenado Jair Enrique Salcedo Valverde (folios veintisiete) y por el encausado contumaz Ricardo Alberto Cabrera Oré (folios treinta y tres), quienes señalaron que la sustancia ilícita que iban a consumir el día de los hechos la trajo el encausado César Huayta Rengifo. Incluso el condenado Salcedo Valverde señaló que fue el procesado Huayta Rengifo quien les enseñó una bolsa grande de color negro, que contenía marihuana, y les refirió que para recuperar su dinero lo iba a vender en bolsitas al menudeo. Dichas manifestaciones policiales fueron recabadas en presencia del representante del Ministerio Público y los abogados defensores de los procesados; en tal sentido, adquieren valor probatorio de cargo.

OCTAVO. Por otro lado, también se aprecia de los actuados que el condenado Jair Enrique Salcedo Valverde en la diligencia de confrontación, a nivel instruccional, con el encausado recurrente (folios doscientos sesenta y tres), señaló que al inicio afirmó que existía droga, pero lo cierto es que no hubo drogas; es decir, que ninguno de ellos estuvo en posesión de la sustancia ilícita. A nivel plenarial (folios quinientos veinticinco) dicho testigo impropio refirió que la sustancia hallada le pertenecía. Las declaraciones vertidas por el referido testigo impropio resultan contradictorias entre sí.

NOVENO. En ese sentido, conforme el señor fiscal supremo sostiene y este Supremo Tribunal comparte, para otorgar valor a una u otra declaración, se debe considerar lo expuesto en el fundamento quinto del Recurso de Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro-LIMA, que como doctrina vinculante expone:

Es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles —situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referida a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor—, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones —que el Tribunal debe precisar cumplidamente—, que ofrezcan mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto al contradictorio con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad.

DÉCIMO. En esa línea de pensamiento, al aplicarse el citado recurso de nulidad se concluye que corresponde otorgar mérito probatorio a la primera declaración vertida por el testigo impropio Salcedo Valverde, y no a la posterior, por reunir (la inicial incriminación) en sí misma consistencia y coherencia sobre el relato, a diferencia de su declaración ante el juez y ante el plenario, que denota el ánimo de favorecer al encausado. En efecto, al inicio el testigo impropio relató detalles de cómo aconteció el hecho, accionar que vincula al procesado con el ilícito. Asimismo, se considera que dicha declaración fue recabada con las garantías de ley, pues estuvo presente el fiscal como titular de la acción penal, así como los abogados defensores respectivos, conforme se tenía expuesto.

UNDÉCIMO. Cabe afirmar que la declaración incriminatoria inicial efectuada por el condenado Salcedo Valverde contra el recurrente César Huayta Rengifo, cobra fuerza con la declaración de los efectivos policiales que intervinieron en la diligencia policial. En efecto, se cuenta con la declaración a nivel policial, instruccional y plenarial del jefe de la Sección de Investigaciones de la comisaría de Monserrat, SS. PNP Yuri Baldemar Cuadros (folios cuarenta y cuatro, doscientos ochenta y tres y quinientos veintiuno, respectivamente), donde refirió que tomó conocimiento de que por el lugar se estaban dedicando a vender droga.

DUODÉCIMO. En el mismo sentido, se tiene la declaración del efectivo policial Olmedo Arturo López Vera, a nivel preliminar, instruccional y plenarial (folios cuarenta y nueve, doscientos ochenta y uno y quinientos veintitrés), que fue el que faccionó el acta de registro vehicular, hallazgo y recojo de drogas, y afirmó que el procesado se encontraba en la parte posterior del vehículo. Este último dato fue confirmado por el procesado ausente Ricardo Alberto Cabrera Oré, conforme se desprende de la declaración a nivel preliminar (ver respuesta a la pregunta cuatro, de folios treinta y cuatro).

DECIMOTERCERO. En cuanto al agravio que informa que el acta de registro vehicular, hallazgo y recojo de drogas no fue suscrita por los intervenidos, ni por los efectivos policiales, ni se especificó el lugar donde se encontraban los intervenidos; conforme sostuvo el fiscal supremo, y esta Suprema Sala comparte, la negativa de los encausados a firmar el acta no la invalida, pues los procesados tienen el derecho a no autoincriminarse. Por otro lado, el efectivo policial López Vera sostuvo en juicio oral a fojas quinientos veintitrés —vuelta— que no consideró necesario consignar en el acta la ubicación de los intervenidos, lo cual tampoco invalida el contenido del acta que da cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita, pues la ubicación de los procesados fue corroborada con prueba personal.

Respecto a las penas de multa e inhabilitación impuestas

DECIMOCUARTO. Las copenalidades de multa e inhabilitación, al momento de su imposición, deben guardar proporcionalidad y razonabilidad con el quantum de la pena privativa de libertad impuesta.

DECIMOQUINTO. Como se aprecia en la sentencia impugnada, se impusieron doscientos días multa, dimensión que no guarda relación proporcional con la extensión de la pena privativa de libertad fijada; por lo que debe ser rebajada hasta ciento ochenta días multa.

DECIMOSEXTO. Del mismo modo, en cuanto a la copenalidad de inhabilitación, se aprecia en la sentencia impugnada que el quantum impuesto de dos años resulta desproporcional, por lo que se debe rebajar al extremo mínimo contemplado en el artículo treinta y ocho del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, adecuado para sus fines, esto es, seis meses.

Reparación civil

DECIMOSÉPTIMO. La indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y tres del Código Penal, por lo que el monto que se consigne en la sentencia debe encontrarse en función de la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso concreto, el ilícito de tráfico de drogas afecta a la sociedad, en principio debido a que afecta la salud de las personas, del mismo modo afecta la economía. Dichas razones se configuran al haberse acreditado la comisión del delito, motivo por el que se torna suficiente requerir el pago de la reparación civil. Por otro lado, el Colegiado Superior apuntó que en cuanto a la reparación civil fijada, se considera que la sentencia del nueve de enero de dos mil dieciocho (aludida en el fundamento tercero de la presente ejecutoria suprema) tiene la calidad de firme, por lo que se aplicó el precedente vinculante doscientos dieciséis-dos mil cinco Huánuco[1], y se fijó el mismo monto establecido en aquella sentencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios quinientos cincuenta y uno, en cuanto condenó a César Huayta Rengifo como autor del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad.

II. HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que impuso doscientos días multa; y, reformándola le IMPUSIERON ciento ochenta días multa a razón de siete soles días multa, haciendo un total de mil doscientos sesenta soles, que deberá abonar a favor del tesoro público.

III. HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto impuso dos años de inhabilitación; y, reformándola la FIJARON en seis meses de inhabilitación.

IV. NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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