DECRETO DE URGENCIA QUE CREA MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, DESDE EL CONOCIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES POLICIALES
DECRETO DE URGENCIA 23-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, atendiendo a que la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar es un fenómeno que presenta un fuerte impacto en la sociedad, resulta necesario adoptar medidas urgentes para prevenir que estos hechos sucedan;
Que, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar del 2018, el 63,2% de mujeres fueron víctimas de violencia ejercida alguna vez por el esposo o compañero, resulta necesario crear una medida preventiva que sirva para que las personas que se sientan en riesgo tomen una decisión informada respecto a su proyecto de vida, especialmente cuando su pareja ha tenido antecedentes policiales de hechos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
DECRETA
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer mecanismo de prevención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, desde el conocimiento de los antecedentes policiales, con la finalidad que las personas puedan tomar una decisión informada respecto a su proyecto de vida, cautelando su derecho fundamental a la integridad y a una vida libre de violencia.
Artículo 2.- Derecho a conocer los antecedentes
2.1 Toda persona tiene derecho a conocer los antecedentes policiales de su pareja, es decir, con quien se tiene una relación sentimental, sea matrimonio, unión de hecho, de enamoramiento, noviazgo u otras, de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente Decreto de Urgencia y su reglamento.
2.2 La información de los antecedentes policiales puede ser dada de forma verbal u otro mecanismo accesible disponible, no siendo necesaria ni obligatoria la emisión de un certificado. El trámite es gratuito.
2.3 La información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto de los siguientes delitos o faltas:
a. Feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal.
b. Lesiones, previsto en los artículos 121-B, 122 y 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.
c. Violación sexual, previsto en los artículos 170, 171, 172, 173, 174, 175, y sus formas agravadas comprendidas en el artículo 177 del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.
d. Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el artículo 176-A del Código Penal.
e. Acoso, previsto en el artículo 151-A del Código Penal.
f. Acoso sexual, previsto en el artículo 176-B del Código Penal.
g. Secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal.
h. Trata de personas, previsto en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.
i. Explotación sexual, previsto en el artículo 153-B del Código Penal.
j. Esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previstos en los artículos 153-C, 153- D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J del Código Penal.
k. Favorecimiento de la prostitución, previsto en el artículo 179 del Código Penal.
l. Otras que establezca el Reglamento y que estén vinculados al objeto del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 3.- Personas autorizadas a solicitar la información
Las personas que pueden solicitar la información a la que hace referencia el numeral 2.3 del artículo 2 son las siguientes:
a. Cualquier persona que se considere una potencial víctima de violencia por parte de su pareja.
b. Un familiar hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que podría ser una potencial víctima de violencia, que tenga sospechas que la pareja de su familiar es una persona peligrosa para ella, o sus hijos o hijas.
c. Otras personas cercanas a la potencial víctima de violencia, de acuerdo a los parámetros que establezca el Reglamento.
Artículo 4.- Parámetros generales para otorgar y usar la información
4.1 La información solo se proporciona a la persona que presuntamente se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia por parte de quien señale como su pareja, sin importar quién la hubiera solicitado, previa presentación de una declaración jurada.
4.2 De manera excepcional, la información también se proporciona a quien se encuentre a cargo del cuidado o representación de la persona que presuntamente se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia, previa presentación de una declaración jurada.
4.3 La persona que reciba la información está obligada a mantener reserva de la misma, bajo responsabilidad civil o penal. Esta información solo podría ser usada con el propósito de protegerse a sí misma, a la persona bajo su cuidado o representación, o a cualquier niño, niña o adolescente que podría estar involucrado en un hecho de violencia.
4.4 La declaración jurada serviría para que la persona que presuntamente se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia manifieste tener una relación de pareja con la persona sobre la que se solicita la información, así como para asegurar el uso de la información solo para los fines previstos en el presente Decreto de Urgencia. La falsedad de la declaración jurada da lugar a las acciones penales correspondientes.
4.5 La persona que recibe la información sobre los antecedentes policiales, en el supuesto que la búsqueda arroje resultados positivos, recibe también información sobre prevención y mecanismos de atención de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
4.6 Los parámetros y condiciones específicas para realizar la solicitud y otorgar la información se establecen en el Reglamento.
Artículo 5.- Entidad encargada de proporcionar la información
5.1 La Policía Nacional del Perú es la entidad encargada de proporcionar la información sobre los antecedentes policiales a la persona solicitante.
5.2 La Policía Nacional del Perú solo podría negarse a entregar la información, después de una evaluación en la que justifique que la persona a favor de la cual se solicita la información no se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia, de acuerdo a los criterios objetivos que son determinados en el Reglamento.
5.3 La Policía Nacional del Perú en los casos que la búsqueda arroje resultados positivos sobre los antecedentes policiales, informa sobre los mismos a la persona que se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia o a quien se encuentre a cargo de su cuidado o representación, y comunica al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el que actúa de acuerdo a lo que establece el artículo 6. Además, le proporciona información sobre los canales de comunicación y atención de denuncias.
5.4 Si la Policía Nacional del Perú advierte que se han cometido actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, debe actuar conforme a sus competencias.
Artículo 6.- Soporte y asesoría a las personas solicitantes
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables brinda la información a la que se refiere el numeral 4.5 del artículo 4, así como información acerca del autocuidado y el reconocimiento de conductas peligrosas que adviertan violencia; de los servicios que brinda sobre la materia; y, elabora un plan de seguridad con la potencial víctima, cuando corresponda.
Artículo 7.- Acceso a información complementaria
Con la implementación de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, la Policía Nacional del Perú queda facultada a entregar también información sobre los antecedentes penales y judiciales, en el marco de lo señalado en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 8.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y el Ministro del Interior.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro del Interior, se aprueba el reglamento del presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Entrega de información sobre antecedentes penales y judiciales
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto de urgencia se encuentra supeditada a la implementación de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado en la Policía Nacional del Perú y al acceso a la información sobre antecedentes penales y judiciales que administra el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, respectivamente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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