El 19 de setiembre, la congresista Estelita Bustos Espinoza, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa conferido en el artículo 107 de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 22 inciso c, 75 y 76 del Reglamento del Congreso, ha presentado la ley que reduce la edad de jubilación de los asegurados hombres y mujeres próximos a jubilarse en el régimen general del sistema nacional de pensiones del Decreto Ley 19990.
En la exposición de motivos del Proyecto de ley 3410/2018-CR, se señala que con base en la esperanza de vida de la población peruana, y los principios constitucionales de igualdad, disfrute del tiempo libre y descanso, la reducción de la edad de jubilación a sesenta años será un medio para asegurar a los pensionistas disfrutar de una vida digna y de calidad.
En ese sentido, si la persona es el fin supremo del estado; los problemas ocasionados por el natural desgaste fisiológico producido por el paso del tiempo, no pueden perjudicar las garantías que le son inherentes al ser humano. Así, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por edad, el derecho a una vida digna de calidad que le permita el ejercicio del libre de desarrollo de la personalidad y el derecho adquirido a la pensión constituyen las razones fundamentales que justifican la rebaja de edad de jubilación Más aún, cuando dichas garantías están protegidas a nivel de Tratados de derechos humanos, la Constitución y la jurisprudencia.
Cabe precisar que dicha modificación se aplicará a hombres y mujeres próximos a jubilarse, pertenecientes al Decreto Legislativo 1990, referido al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se establece un plazo no mayor de ciento veinte días calendarios para que el Poder Ejecutivo emita el reglamento.
Desde el 21 de setiembre, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social sometió a análisis el predictamen que también contempla la posibilidad de modificar los regímenes de jubilación
anticipada y que los trabajadores beneficiados podrán recibir porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.
PROYECTO DE LEY QUE REDUCE LA EDAD DE JUBILACIÓN DE LOS ASEGURADOS HOMBRES Y MUJERES PRÓXIMOS A JUBILARSE EN EL RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 19990
Artículo 1. Finalidad de la ley
La presente ley tiene como finalidad reducir la regla general de edad de jubilación de sesenta y cinco (65) años a sesenta (60) años de edad para los asegurados hombres y mujeres del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990 previsto en el artículo 9 de la Ley 26504 que modifica el Régimen del Sistema Nacional de Pensiones, en base al principio de igualdad y al disfrute del tiempo libre y descanso en consideración a la esperanza de vida de la población Peruana adulta y al respeto a una vida digna de calidad.
Artículo 2. Modificación del artículo 9 de la Ley 26504
Modifíquese el artículo 9 de la Ley 26504, Ley que Modifican el Régimen de prestaciones de salud, el Sistema Nacional de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI, con la siguiente redacción:
Artículo 9. La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990 es de 60 años para hombres y mujeres a condición de reunir con los requisitos dispuestos por ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades de jubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley.
De la misma forma se podrá modificar los regímenes de jubilación anticipada, aunque hubieran sido establecidos por ley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar.
Artículo 3. Órgano rector
El Poder Ejecutivo se encargará de la reglamentación de la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios a partir de publicada la misma en el diario oficial el peruano.
Artículo 4. Derogatoria
Déjese sin efecto y deróguense las disposiciones legales, que se opongan a lo establecido en la presente ley.
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