Fundamentos destacados: Duodécimo. En ese sentido, aun cuando la casacionista Banco Interamericano de Finanzas-Banbif, se encontraba legal y contractualmente facultada para establecer que se contraten pólizas de seguro para garantizar de manera suficiente, tanto el bien de su propiedad (dado en arrendamiento financiero), como los posibles daños que se pudiera ocasionar con el uso del bien, no obstante, la póliza de seguro contratada a favor de la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.-Emtrafesa, no tuvo la mínima cobertura para los daños que se pudieran ocasionar a los pasajeros que viajaban dentro del vehículo, por tanto, la conducta negligente constituida por la falta de control y previsibilidad de la locadora financiera se subsume en una contratación defectuosa de la póliza de seguro de su locataria, toda vez que, ésta se encontraba supeditada a su conformidad, además, pese a que se trataba de un ómnibus dedicado al transporte interprovincial de pasajeros, esto es, una actividad riesgosa dada la alta incidencia de accidentes en las carreteras del país; debió tener en cuenta que, desde un enfoque orientado a la protección de las personas y a la promoción de los derechos humanos, el desarrollo de las actividades de las entidades financieras no puede limitarse únicamente a la protección de su propia inversión, sino que, en el marco de sus facultades legales y contractuales, debió procurar que se protejan a aquellos terceros que puedan verse expuestos a riesgos con el uso de un bien de su propiedad.
Décimo tercero. En lo referente a la alegación de la entidad financiera recurrente, respecto a la exoneración de responsabilidad civil de la locadora financiera en virtud de las normas denunciadas, para lo cual, debe tenerse en consideración que, si bien el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 299 establece que la arrendataria es responsable del daño que pueda ocasionar el bien y el artículo 23 del Decreto Supremo N.° 559-84-EFC, obliga a la arrendataria a tomar un seguro contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros; sin embargo, ninguna de las normas citadas exonera de responsabilidad a la locadora o arrendataria financiera, en el supuesto que el seguro resultara insuficiente en su cobertura de riesgos frente a terceros, situación que ha acontecido en autos, pues ha quedado plenamente acreditado que la arrendadora financiera no ha ejercido el debido control para la contratación de una póliza de seguros adecuada que pueda cubrir los daños, en específico, a los pasajeros del vehículo, entonces, dicha disposición no puede oponerse a la responsabilidad civil objetiva y solidaria establecida por el artículo 29 de la Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, a cargo del conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre.
Sumilla: No resultaba suficiente utilizar el método de interpretación literal, pues al aplicar el método de interpretación sistemática de las normas, la premisa obtenida resulta ser la idónea para resolver la controversia, en tanto, el sentido que se le da a las normas se encuentra acorde con el contenido general del ordenamiento jurídico al que pertenece, esto es, a la legislación especial del arrendamiento financiero y su reglamento. Ello se debe a que interpretarla de manera aislada, solo con los términos que expresa en su articulación, conlleva a conclusiones inexactas o contrarias a su verdadera intención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2569-2022, LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, diez de septiembre de dos mil veinticuatro
Por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ de 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por el término de 3 meses, entrando en funciones a partir de 1 de junio de 2023.
Mediante Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ de 12 de mayo de 2023, se dispuso la remisión de los expedientes con número impar de la Sala Civil Permanente a la Sala Civil Transitoria y a partir de 1 de junio de 2023, que la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares.
Por resolución N.° 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 2569-2022, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Interamericano de Finanzas-Banbif, mediante escrito de 10 de enero de 20221, contra la sentencia de vista de 25 de enero de 20212, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió confirmar la sentencia de 23 de agosto de 20183, en el extremo que declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la demandante Kathia Melina Puño Espinoza, en consecuencia, dispuso que los demandados Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., y Banco Interamericano de Finanzas-Banbif, paguen solidariamente a la parte actora la suma ascendente a S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil soles con 00/100), la misma que se encuentra constituida por S/ 100,000.00 (cien mil soles con 00/100) por cada uno de los conceptos: daño emergente, daño moral, lucro cesante y daño a la persona, así como, al proyecto de vida, con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de 1 de julio de 20244, se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada Banco Interamericano de Finanzas-Banbif, por la siguiente causal:
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i) Infracción normativa por aplicación errada del artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 299 y del artículo 23 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 299.
III. CONSIDERANDO
Antecedentes del proceso
PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera necesario resumir los actuados más importantes del proceso en la forma siguiente:
1.1. Demanda
Mediante escrito de 5 de julio de 20115 , la demandante Kathia Melina Puño Espinoza, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.-Emtrafesa y Rímac Internacional Compañía de Seguros S.A.-Rímac, planteando como pretensión principal que: los obligados cumplan con pagar S/ 1’000,000.00 (un millón soles con 00/100), como resarcimiento por el daño moral, lucro cesante, daño emergente y el daño al proyecto de vida, así como la pretensión accesoria: el pago de los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño, bajo los siguientes fundamentos:
i) El día 12 de octubre de 2009, viajaba como pasajera en el bus de placa N.° VG-7998, perteneciente a la demandada EMTRAFESA, siendo que aproximadamente a las 02:00 horas, a la altura del ámbito territorial denominado “La Campana”, correspondiente a Talara Alta, el conductor del bus Alex Joel Toledo Patricio, manejaba a velocidad mayor al límite permitido, provocó el despiste y volcadura en un cuarto de tonel del mencionado, con deslizamiento y colisión con un letrero de concreto.
[Continúa…]
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