Fundamentos destacados: 2.9.- Que, en el plenario se ha reconocido que la querellante XXYY y el testigo XX mantuvieron relaciones sexuales, las mismas que fueron grabadas y fotografías por ellos mismos y que por un error (conforme a lo indicado por la querellante en el plenario) lo envió al WhatsApp de la querellada, una tercera persona que no solicitó que se le envíe dicho material, y conforme lo señala Abanto Vásquez «…que un resultado grave no debe ser imputado a quien dio inicio al curso causal, si el peligro de su producción fue libremente aceptado por la víctima«. Asimismo, Alonso R. Peña Cabrera Freyre precisa «… el comportamiento libre y responsable de la víctima no puede tener la misma relevancia que un proceso causal natural, se considera pues, que debe imputarse el riesgo a la víctima que ha tomado una decisión libre sobre el inicio del riesgo o la situación de peligro, aunque esta pierda posteriormente el controlpor causas imputables solo a ella misma y no al tercero». (lo resaltado es nuestro)
2.10.- Que, Anthony Romero Casilla precisa el siguiente ejemplo «…..terminado el encuentro íntimo, Jonás deja a Micaela en su casa, con la promesa de que el material adquirido solo quede para ambos. Luego, se dirige a la reunión con sus amigos, una vez reunidos, Jonás, luego de contarles lo sucedido, compartió el material con sus amigos, una hora más tarde, sus amigos comparten las fotografías y videos a sus entornos adyacentes, resultando una propagación de material intimo de Jonás y Micaela. Al respecto de una valoración del tipo penal se colige: 1. Por la especificación del tipo penal solo se exige que la obtención del material sea bajo un primer consentimiento de la víctima, 2. Por la descripción típica del tipo penal, se aprecia que solo se podría exigir la sanción para la primera persona que difunde o revela el material y no a la segunda, la tercera y demás personas que pudiesen haber contribuido y participado en dicha cadena del material íntimo, resultando que, según lo señalado en el artículo, están no sean sancionada. 3.- En atención al punto anterior, la sanción no alcanza a las personas que vuelven a compartir el material personal, coligiéndose que no se protege completamente a la víctima de la viralización del contenido y material íntimo, por lo que es pertinente sostener que el Código Penal persigue este delito de una manera parcial, imperfecta y truncada», del plenario se ha acreditado que la persona que compartido el video y fotografías fue la querellante Sarita Alicia Sempertegui Cruz quien luego de advertir del error (conforme lo ha referldo en el plenario) no trato de eliminarlo o al menos no lo hizo, por el contrario comento las mismas conforme se advierte de la vista fotográfica que corre a fojas doce de autos«…mira así terminamos, anoche, en nuestra cama, a ti te llevo, al piso en el colchón«, por lo que se evidencia que la querellada se ha puesto en autopeligro; por lo que debe tenerse en cuenta lo señalado por José Luis Medina Frisancho en su publicación la Teoría de la Imputación Objetiva en el Sistema Funcional del Derecho Penal»…….la imputación a la víctima tiene lugar necesariamente de modo normativo cuando la aparente víctima ha infringido determinadas incumbencias de autoprotección, esto es, cuando en pleno ejercicio de su autonomía administra su ámbito de organización de manera defectuosa o cuando menos inocua, asegurando la incolumidad de sus bienes jurídicos. Por ello es que la institución dogmática de la imputación a la víctima se erige sobre el principio de autorresponsabilidad, en virtud del cual cada ciudadano debe responder por sus propios actos. (lo resaltado es nuestro)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – Sede Cascanueces
EXPEDIENTE: 00122-2020-3208-JR-PE-01
JUEZ: ROBERTO CARLOS DE LA CRUZ ESCALANTE
ESPECIALISTA: ESTHER CIRIACO RUI
QUERELLANTE: XXYY
DELITO: DIFUSION DE IMAGENES, MATERIALES AUDIVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL
QUERELLADA: YYXX
SENTENCIA NRO. 126-2020
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Santa Anita, cuatro de diciembre
del año dos mil veinte
I. DATOS PERSONALES DE LA QUERELLADA
[Se omite información]
A. PARTE EXPOSITIVA
II. PROCEDIMIENTO
1.1. Con fecha seis de enero del dos mil veinte la querellante XXYY formula denuncia penal ante la Comisaría PNP de Santa Anita por haber sido víctima del presunto delito contra la Intimidad por parte de la querellada YYXX al publicar abiertamente en redes sociales Facebook fotos íntimas colocando el nombre completo de la denunciante y su número telefónico 1111111, dicho video por error se le había enviado a la querellada hace tres años atrás aproximadamente y que verbalmente y por mensajes de texto y WhatsApp le había solicitado que lo elimine dicho contenido, pero pese a ello dicha persona lo ha vuelto ha publicar indicando que no borrará nada.
1.2. Que, mediante oficio N° 188-2019-REGION-POLICIAL-DIVPOL-E2.CSA-SEINCRI de fecha seis de enero del dos mil veinte el comisario de la Comisaría de Santa Anita ha remitido la denuncia virtual N° 16335491 y demás actuados, por lo que mediante resolución número uno de trece de enero del año en curso se le solicitó a la querellante XXYY a fin de que cumpla con subsanar las omisiones advertidas (determinación judicial de la penal, tipo penal, reparación civil, narración de hechos y demás), por lo que mediante resolución número dos de fecha dos de febrero del año en curso se admite a trámite la demanda de acción privada, corrido traslado a la querellada, la misma que ha sido debidamente notificado conforme de autos, convocándose a las partes y órganos de prueba a la Audiencia de Juicio Oral para el día dieciséis de noviembre del año en curso a horas dos y treinta de la tarde, fecha en la cual se instaló la audiencia de juicio oral, llevado a cabo conforme a su naturaleza, invitándose previamente a una conciliación la misma que no prosperó, desarrollándose el juicio oral en sesiones consecutivas.
Instalada la Audiencia de Juicio Oral en el día y hora indicado, se expuesto los hechos objeto de imputación, su calificación jurídica, y formuló su pretensión civil y penal, a la vez que hizo referencia de los medios probatorios que demostrarían su tesis, y a su turno, la abogada de la defensa técnica de la querellada efectuó sus alegatos de apertura.
Concluidos los alegatos preliminares, se informó a la querellada acerca de sus derechos y se le preguntó si admitía ser autor del delito materia de acusación, quien luego de consultar con su abogada defensora señaló ser inocente, continuándose con el proceso, efectuándose la actuación probatoria. Cerrado el debate probatorio en la fecha, se procedió con la deliberación correspondiente, suspendiéndose la audiencia a efectos de emitirse la presente sentencia.
[Continúa…]
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