¿La muerte de Eyvi Ágreda califica como feminicidio?, por Dante Heredia

El profesor Amoretti (exdecano del CAL) defiende que la muerte de Eyvi Ágreda no sería un feminicidio. En resumen sus razones –nada ilógicas a primera vista– son las siguientes: Carlos Hualpa habría cometido un delito más específico: lesiones graves con resultado de muerte. La acción típica del feminicidio es matar, y más preciso es afirmar que Hualpa lesionó. Tanto el feminicidio como el homicidio son de resultado instantáneo (lo que en este caso no se dio). Y si se quiere una pena mayor, la muerte a causa de las quemaduras podría ser “tentativa de feminicidio”. La diferencia es sustancial, las lesiones graves seguidas de muerte tienen una pena de 8 a 12, la tentativa de feminicidio una pena de hasta 25, y el feminicidio por fuego y hostigamiento, cadena perpetua.

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Esas ideas han sido rebatidas con el interesante argumento de que ya la Casación N° 912-2016, San Martín, ha determinado que la muerte en el homicidio culposo puede ser posterior, y que la muerte subsecuente de la víctima hasta antes de la acusación permite cambiar la calificación jurídica, entendiéndose el caso como la imputación de un resultado tardío (no habría diferencia sustancial entre el homicidio culposo y el doloso).

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En lo particular, me parece correcto precisar que la opinión del profesor Amoretti parte de dos premisas incorrectas: la primera es que se entiende que el “resultado muerte” no le es atribuible al primer comportamiento (lesiones graves). En ese punto acierta quien analice el caso desde lo que la dogmática conoce como “resultados no inmediatos”, pero tampoco es cierto que todo “resultado diferido” sea un “resultado tardío” (género-especie). Los resultados no inmediatos pueden ser daños sobrevenidos, daños permanentes y resultados tardíos.

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En los resultados tardíos, el deceso se produce muchos años después (a quien contagia de SIDA a una persona se le puede atribuir la muerte de esta). El tiempo entre el primer y el segundo resultado es medianamente prolongado o muy prolongado. Los resultados tardíos están pensados para resultados acaecidos varias décadas después: contaminación ambiental, Chernobil, Hiroshima, enfermedad de las vacas locas, radiación de antenas de telefonía (Vásquez Shimajuko, 2013, p. 3); no para quien muere a los tres días luego de recibir el disparo (que la Corte Suprema llame a estos casos “resultados tardíos” en una casación, es otro asunto).

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Ahora bien, en los daños sobrevenidos y daños permanentes lo que se discute es si se puede hacer responsable a aquel farmacéutico que intoxicó a un niño con vitaminas, luego de lo cual el niño muere por una gripe que contrae en el hospital por encontrarse débil; o si el asaltante que le disparó a un transeúnte en la pierna, luego tendría que responder porque habiéndose incendiado la casa del lisiado, este no puede escapar por la herida, o si el lisiado queda atado a muletas de por vida y tropieza por las escaleras en un terremoto. Pues ahí, si bien la doctrina nacional ve ruptura del nexo causal (Villavicencio Terreros, 2009, p. 333), afuera se han esbozado múltiples soluciones para la imputación, sobre todo para los daños sobrevenidos (con detalle Vásquez Shimajuko, p. 75 y ss.).

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La particularidad es que en ambos casos hay un factor adicional (gripe, incendio), cuya ausencia simplifica mucho el caso de Eyvi Ágreda y lo vuelve mucho más fácil. La cuestión es identificar lo que el profesor Frisch llama “dimensión del riesgo” (“sólo se podrá hacer responder al autor por la segunda lesión si la conducta inicial genera el riesgo jurídico-penalmente relevante de producir no sólo el primer resultado sino también el segundo”). Si el riesgo de generar la amputación de la pierna comprende también el riesgo de caer usando muletas, el ladrón tendría que responder. Si el riesgo de provocar quemaduras graves comprende también la de morir por dichas heridas, la imputación del segundo resultado es correcto.

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En segundo lugar, que el delito sea instantáneo o no, poco ayuda. El homicidio es un comportamiento de riesgo para el bien jurídico vida. La consumación siempre es instantánea y el estado previo de antijuridicidad en el que se tiene al bien jurídico, durará tanto como el bien jurídico pueda realmente aguantar “sin quedar destruido”. El secuestro es instantáneo, pero el bien jurídico libertad permite que se prolongue el estado de antijuricidad por un buen tiempo. En el homicidio es igual; el bien jurídico dura lo que dura, y cuando ya no, se produce la consumación.

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En tercer lugar, una cosa es imputar el segundo resultado y otra, bajo qué calificación jurídica, esto es, si por feminicidio o lesiones graves seguidas de muerte. Cuando el profesor Amoretti sugiere que por el segundo, está derivando –tácitamente– la discusión a la preterintencionalidad (A quiere únicamente golpear a B, pero lo termina matando). El artículo 121-A requiere que el agente haya podido “preveer ese resultado”, o en términos más claros, “El que queriendo sólo maltratar o lesionar cause la muerte de otro…”. El problema es que se parte de la premisa de que el agresor de Eyvi Ágreda la quería, únicamente, lesionar y se descarta precipitamente el “animus necandi” y ello –siendo la distinción entre el animus necandi y el animus laedendi tan vieja como el Derecho penal mismo– amerita una valoración más profunda, respecto a: relación entre autor y víctima, personalidad del agresor, hechos precedentes, amenazas, etc. (una serie de criterios ya asentados en la práctica diaria del Derecho penal).

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La confesión del imputado tiende a las lesiones (claro, y ¿cómo vamos a dudar de su sinceridad, si los procesados nunca mienten?), pero “quien ataque a una mujer con una espada, luego no podrá alegar que únicamente quería cortar su vestido”. Por lo que todo se resume a una verificación de la idoneidad del curso causal (echar media botella de gasolina sobre la cara de una persona y prender fuego), para que empírico-estadístico este se muestre como un medio de probable producción del resultado muerte.

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