México es responsable de violar la libertad personal y la presunción de inocencia por la aplicación de prisión preventiva arbitraria [Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México]

1828

En la Sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López en el marco de su detención y privación a la libertad, como parte del proceso penal del que eran objeto. México reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos que la Comisión Interamericana identificó como violados en su Informe de Fondo y firmó un Acta de Entendimiento con los representantes de las víctimas del caso.

Las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006 en la carretera México-Veracruz cuando su automóvil se descompuso y luego de que una patrulla de la policía que se había acercado realizara una requisa del vehículo, habiendo encontrado elementos que consideraron incriminantes y eventualmente relacionados con la delincuencia organizada. Durante dos días fueron interrogados y mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses hasta que fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente. El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la Sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y el mismo día, fueron liberadas.

El caso abordó el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva.

Con respecto al arraigo, establecido en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, la Corte consideró que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza preprocesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Asimismo, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, a ser oído, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López por la aplicación de esa figura en el caso concreto.

En cuanto a la prisión preventiva, que fue aplicada en el caso, y que era contemplada en el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, la misma resultaba per se contraria a la Convención Americana porque no hacía mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluyó que el Estado vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas.

El Tribunal también indicó que las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo violaron su derecho a la integridad personal, y que la requisa del vehículo en el que se encontraban vulneró su derecho a la vida privada. Por último, la Corte expresó que el Estado era responsable por una vulneración al derecho a la vida privada en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia.

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: a) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza preprocesal; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva; c) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; e) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos.

Fuente: Corte IDH


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto A. Sierra Porto, Vicepresidente;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros respecto de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Estado” o “México”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la alegada detención ilegal y arbitraria de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López por parte de agentes policiales en una carretera entre la Ciudad de Veracruz y la Ciudad de México, ocurrida el 12 de enero de 2006. La Comisión indicó que las presuntas víctimas fueron supuestamente retenidas y requisadas por agentes policiales sin orden judicial y sin que se configurara una situación de flagrancia. En vista de lo señalado, consideró que la retención resultó ilegal y arbitraria. Agregó que la posterior requisa del vehículo constituyó una afectación al derecho a la vida privada y que las presuntas víctimas no habrían sido informadas sobre las razones de su detención ni llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Por otra parte, estableció que la aplicación de la figura del arraigo habría constituido una medida de carácter punitivo y no cautelar, que además habría afectado el derecho a la presunción de inocencia de las presuntas víctimas. Asimismo, señaló que la figura del arraigo (infra párrs. 36 a 41) resulta contraria a la Convención y consideró que la aplicación de la detención preventiva posterior al arraigo fue arbitraria. Con base en dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e) (derecho a las garantías judiciales); 11.2 (derecho a la vida privada), y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 22 de febrero de 2007, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Red Solidaria Década Contra la Impunidad. b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 27 de octubre de 2015 y el 7 diciembre 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 67/15 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el cual concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 158/18 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 158/18 mediante comunicación de 31 de enero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones. Con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Comisión otorgó nueve prórrogas para que el Estado contara con tiempo adicional para cumplir con las recomendaciones y avanzara en la implementación de las medidas adoptadas para reparar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo. d. Proceso de solución amistosa. – En el transcurso de las mencionadas prórrogas, las partes firmaron, el 20 de febrero de 2020, un Acta de Entendimiento para la eventual celebración de un Acuerdo de Cumplimiento del Informe de Fondo No. 158/18 (en adelante también “Acta de Entendimiento”). En el marco de dicho diálogo, el Estado tomó acciones concretas para el cumplimiento de algunas de las recomendaciones, en particular, las relativas a las medidas de compensación pecuniaria.

Sin embargo, la Comisión evaluó que -a pesar de la voluntad expresada por el Estado- a más de dos años de notificado el Informe de Fondo, varias recomendaciones permanecían incumplidas.

3. Sometimiento a la Corte. – El 1 de mayo de 2021, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo tomando en cuenta las recomendaciones que permanecen incumplidas, así como “la necesidad de justicia para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria”.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Esta Corte nota, con profunda preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante este Tribunal, han transcurrido cerca de 14 años.

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes[1]. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación de 24 de agosto de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El día 25 de octubre de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa y propusieron reparaciones específicas.

7. Escrito de Contestación[2]. – El 5 de enero de 2022, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y los representantes.

8. Audiencia Pública. – El 24 de mayo de 2022[3], el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 23 de junio de 2022, durante el 149 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en su sede, en la ciudad de San José, Costa Rica[4].

9. Reconocimiento parcial de responsabilidad. – El día 23 de junio de 2022, durante la audiencia pública del presente caso, y en su escrito de alegatos finales escritos (infra párr. 11), el Estado renunció a la interposición de las excepciones preliminares sobre falta de agotamiento de recursos internos, sobre litispendencia y cosa juzgada internacional, y sobre “ausencia de litis”. Además, reconoció parcialmente su responsabilidad.

10. Amici curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) la Clínica Jurídica de Derechos Humanos del Instituto de Altos Estudios Universitarios U IIRESODH[5]; 2) la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México[6]; 3) Antonio Salcedo Flores[7]; 4) la Clínica de Defensa Penal de la Universidad Iberoamericana[8]; 5) el Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México[9]; 6) las organizaciones “Otro tiempo México” y el “Centro Latinoamericano para la paz, la cooperación y el desarrollo”[10], y 8) Roberto Borges Zurita[11].

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 26 de julio de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. El 4 de agosto de 2022 el Estado remitió sus observaciones a los anexos presentados en los alegatos finales escritos de los representantes.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 10 y 11 de octubre de 2022, en Montevideo, Uruguay, durante el 153 Período Ordinario de Sesiones y 7 de noviembre de 2022, durante el 154 Período Ordinario de Sesiones.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


* El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

[1] La representación de la presunta víctima la ejerce la organización “Red Solidaria Década Contra la Impunidad A.C”.

[2] El Estado designó como agentes a Martha Delgado Peralta, Subsecretaria para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos; Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico; Marcos Moreno Báez, Coordinador de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos; Cristopher Ballinas Valdés, Director General de Derechos Humanos y Democracia; María Fernanda Pérez Galindo, Encargada de la Dirección General de Cooperación Internacional; Carolina Hernández Nieto, Encargada de la Coordinación de Resoluciones Internacionales; Salvador Tinajero Esquivel, Coordinador de Derecho Internacional; Alfredo Uriel Pérez Manríquez, Director de Derechos Internacional IV; Tisbe Cázares Mejía, Directora de Asuntos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; Lucero de Fátima Hinojosa Romero, Directora de Litigio Internacional y, Diana Valle Rodríguez, Subdirectora de Área Secretaría de Relaciones Exteriores, México, D. F. Estados Unidos Mexicanos.

[3] Cfr. Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de mayo de 2022.
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/tzompaxtle_tecpile_y_otros_24_05_22.pdf

[4] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, y Paula Rangel, ambos asesores de la Comisión; b) por los representantes: María Magdalena López Paulino; Ernesto Rodríguez Cabrera; Armando Venegas Martínez; Julián Ruzalta Aguirre; Sandra Salcedo González; Carlos Karim Zazueta Vargas, y Ie Tze Rodríguez López, y c) por el Estado: Roselia Margarita Barajas y Olea, Embajadora de México en Costa Rica; Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico; Nancy Desiderio Noyola, Directora de Seguimiento a Casos ante el Sistema Interamericano; Alfredo Uriel Pérez Manríquez, Director de Derecho Internacional IV; Diana Elena Ramírez Urbina, Agente del Ministerio Público Adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, y Braulio Robles Zúñiga, Agente del Ministerio Público Adscrito a la Unidad Especializada en Investigaciones de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas.

Comentarios: