Fundamento destacado: NOVENO: El profesor Lizardo Taboada Cordova en su obra “Elementos de la Responsabilidad Civil” desarrolla los elementos de la responsabilidad civil:
1. La Conducta Antijurídica: Este Colegiado tiene en cuenta que analizaremos la antijuricidad atípica, es decir aquella prevista de forma genérica por el ordenamiento jurídico, proporcionada para el sistema de responsabilidad civil la lógica adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social. Tomando en cuenta que la responsabilidad civil se aplica a la conducta de los hombres en su vida de relación en una determinada sociedad, y que la sociedad, al igual que su sistema jurídico, establece también patrones de conducta, los cuales no se agotan con el concepto de buenas costumbres. Patrones de conducta que en el caso de autos tiene que ver con la conducta médica.
En el presente caso, este Colegiado Superior en vista de todo lo antes descrito por el Juez Aquo, no puede dejar de obviar lo señalado por el Ministerio Público en Pronunciamiento Medico Legal N° 093-06-IML-SRLC/DETAF de fecha 28 de abril de 2006, obrante a fojas 176/182, donde en su último párrafo del punto “III.ANALISIS” menciona que: “La Historia Clínica de la paciente presenta varías deficiencias en su llenado, así no hemos encontrado el registro del examen físico de la paciente, no se encontró registro de la historia de la enfermedad ni de sus antecedentes patológicos, no se encontró registro de la indicación detallada de la analgesia por catéter como: dosis, vía de administración, concentración, ni el nombre del medicamento a suministrar”. Lo cual no respalda lo manifestado por la codemandada en la audiencia de pruebas, Licenciada en Obstetricia Frida Espinoza Mora al decir que suministró Levobupivacaína cuando en el cuerpo de la víctima, siendo específicos en su bilis, en el humor vitreo, orina, sangre cerebro, hígado y en el contenido gástrico, se le encontró Bupivacaína. Con lo cual surge la siguiente pregunta ¿ Que hace la Bupivacaina, en el cuerpo de la Victima?. respuesta que nos dilucida la manifestación plasmada por la hermana de la víctima Fiorella Jeanett Sánchez Moscoso: “[…] regresó la obstetriz con una jeringa que contenía un líquido transparente desconociendo que medicamento contenía, pero la obstetriz colocó la ampolla en el catéter que tenía mi hermana en el lado izquierdo cerca de su cuello, […]”. Sumándose a ello, la afirmación de la propia demandada Frida Espinoza Mora en su Manifestación Policial, de fojas veintinueve del acompañado, afirmó “[…] acompañada de la auxiliar Gloria le administró la analgesia por catéter lentamente, en la cual le voy observando […]”, sin precisar en qué parte o lugar del cuerpo de la accisa, se encontraba el catéter por donde administró esta analgesia. Situación que se ajusta al artículo 191° del Código Procesal Civil al generar la presunción judicial, esto es un sucedáneo de todos lo medio probatorios, basados en el razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia y/o en sus conocimientos a partir de un presupuesto debidamente acreditado en el proceso, lo cual hace presagiar que Si “no se encontró registro de la indicación detallada de la analgesia por catéter como: dosis, vía de administración, concentración, ni el nombre del medicamento a suministrar”, refuerza la posición que este fármaco Bupivacaina ingresó al cuerpo de la víctima por la vía central ubicada a la altura del cuello, lo cual quebranta las manifestaciones tanto del anestesiólogo como de la licenciada en obstetricia que administró fármaco, tras alegar que administró a la víctima Levobupivacaína, cuando en realidad fue Bupivacaína (lo que se le encontró en el cuerpo) que produjo un paro cardiorrespiratorio, y luego su muerte.
Por lo tanto, en cuanto a este extremo podemos determinar que la conducta de la Licenciada en Obstetricia Frida Espinoza Mora es la que produjo el daño y por tanto resulta antijurídica, lo que nos conlleva a seguir determinando los demás elementos de la responsabilidad; dejando de lado a los demás actores que participaron de la cirugía tras determinarse que su participación concluyó con una cirugía exitosa y el hecho antijurídico se produjo en la etapa pos operatoria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente Nº 17002-2007-0
Demandante: SUCESIÓN PROCESAL DE XXXX XXXX Y XXXX
Demandado: MARGARITA BAUTISTA KIOTA Y OTROS
Materia: INDEMNIZACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, seis de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
Es materia de grado, las apelaciones interpuestas por: 1) KYODA Y ASOCIADOS S.A.C. (codemandado), 2) Frida Espinoza Mora (codemandado) y 3) XXXX XXXX (codemandante); todos estos recursos dirigidos a impugnar la resolución Nº 38 de fecha 07 de abril de 2014 (Sentencia), que declara FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA de Indemnización contra MARGARITA BAUTISTA KIOTA y OTROS. Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Hurtado Reyes; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Fluye de autos la siguiente pretensión:
Los demandantes a través de su demanda pretenden que los demandados cumplan con pagar la suma de S/.170,000.00 Nuevos Soles (Ciento Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) como Indemnización por daños y perjuicios por la mala praxis médica, en la intervención quirúrgica con consecuencia fatal, cuya agraviada fue su finada hija XXXXX. Monto que se encuentra distribuida de la siguiente manera:
a. DAÑO MORAL: Por la lesión a los sentimientos de la víctima, en este caso de la familia de la fallecida, produciendo un gran e incalculable dolor y aflicción por lo que a pesar, de que la vida no tiene precio, para estos efectos, consideran sus padres (hoy demandantes) que por este daño debe señalarse la suma de S/. 70,000 Nuevos Soles.
b. DAÑO PERSONAL: Por la lesión a la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico o su proyecto de vida, siendo ello así, consideran que este concepto asciende a S/. 35,000 Nuevos Soles.
c. DAÑO PATRIMONIAL : En este rubro los demandantes consideran lo siguiente.-
d. LUCRO CESANTE: Es la ganancia y utilidad que dejará de percibir la víctima (su hija en este caso), por lo tanto, este consideran que este concepto asciende a S/. 60,000 Nuevos Soles.
e. DAÑO EMERGENTE: Consideran que es por la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, en tal sentido, consideran que lo reclamado por este daño asciende a S/. 5,000.00 Nuevos Soles.
más el pago de los gastos, intereses devengados y por devengarse, el pago de los costos y costas procesales que irroguen como consecuencia de la tramitación de este proceso.
ANTECEDENTES A LOS DAÑOS DEMANDADOS
SEGUNDO: A fines de mayo de 2005, la víctima XXXXX (hija de los demandantes), se sometió a un chequeo médico ginecológico en el Centro Médico denominado Clínica Gineco Obstetra “Hogar de María “, cuya propietaria y conductora es la señora Margarita Bautista Kiota, quien luego de evaluarla, la programó para una intervención quirúrgica de PARATOMÍA EXPLORATORIA DE QUISTE POR TUMORACIÓN ANEXIAL IZQUIERDA, para el día 02 de junio del 2005, a horas 06:00 de la mañana.
Los sujetos de la Intervención Quirúrgica, son:
a. La Paciente XXXX ( Quien ahora es la víctima).
b. La encargada de la intervención, la Dra. Margarita Bautista Kiota (dueña del centro médico)
c. El anestesista, Dr. Daniel Chavarri Paz
d. Como Primer ayudante, el médico oncólogo Dr. Luis García Bernal.
e. Como Segundo ayudante, el médico Dr. Mario Kahn Robledo
f Como Circulante (encargada de alzar el instrumental médico) la Obstetrís Frida Espinoza Mora.
La operación quirúrgica duró aproximadamente una hora a más entre las 6:00 hasta las 7:30 am; luego de ello, tras haberse efectuado la intervención y encontrándose aparentemente estable la víctima, la Dra, Margarita Bautista Kiota, DISPUSO QUE LA PACIENTE FUERA CONDUCIDA A SU HABITACIÓN Y NO A SALA DE RECUPERACIÓN, COMO ASÍ LO REQUERIA EL CASO, PARA SER MONITORIZADA POR UN MULTIPARÁMETRO, retirándose ella y dejando sólo indicaciones a la obstetra Frida Espinoza Mora.
Transcurridos aproximadamente, dos horas y habiendo pasado los efectos de la anestesia, la víctima refirió un fuerte dolor en la zona operada, por lo que la obstetris Frida Espinoza Mora, por encargo del Anestesiólogo Daniel Chavarri Paz, quien también ya se había retirado, procedió aplicar un medicamento – ANESTESIA BUPIVACAINA VÍA EPIDURAL POR CATÉTER .
En esa circunstancia, que la víctima empieza a sentir mayor dolor y sobre todo complicaciones al respirar, por lo que la mencionada obstetris, suspende la administración de la anestesia, le toma su pulso y le efectúa respiración de boca a boca, pues no había tanque de oxigeno en dicha habitación; luego de varios minutos es regresada y llevada a la sala de operaciones por la propia obstetrís al no encontrarse ningún médico, donde tratan de reanimarla y minutos después fallece.
Situación que se refleja en el Protocolo de Necropsia[1] No. 1735-2005 de fecha 03 de junio del 2005, las causas de la muerte de la paciente fue Edema Cerebral y Pulmonar.
Del Examen Físico Externo del Retrato Hablado del referido Protocolo, fluye que se halló en el cuello una venopuntura de vía central; en la región del abdomen-pelvis, una venopuntura de columna lumbar y en los miembros superiores, otra venopuntura en ambos flexuras del codo.
En su lugar, el Pronunciamiento Médico Legal No. 093-06-IML-SRLC/DETAF de fecha 28 de abril del 2006, obrante de fojas 178 a 184 del acompañado, y su ampliación, Pronunciamiento Médico Legal No. 112-06-IML-GRCRIM/DITANFOR de fecha 17 de octubre del 2006, de fojas 196 a 199, del mismo acompañado, refiere:
“La necropsia de ley consigna como causa de la muerte edema cerebral y pulmonar, que es confirmado en estudio anatomopatológico, las muestras de los fluidos corporales y vísceras dan positivos a Bupivacaina, por lo que inferimos que se desencadenó un Edema Cerebral y Pulmonar reactivo incompatible con la vida, luego de la administración de Bupivacaina por cateter epidural. En la necroscopia de ley, así como en el levantamiento de cadáver no se evidenció el catéter epidural en el cadáver. Se debe indicar que en el acto operatorio se aplicó el mismo anestésico no produciéndose efecto adverso alguno, por lo que no se presumía de su ocurrencia”.
Concluyendo:
“La causa de la muerte del presente caso fue Edema Cerebral y Pulmonar, reactivo incompatible con la vida, posterior a la administración de Bupivacaina por Catéter Epidural, por probable reacción idiosincrásica de tipo anafiláctico propia de la paciente”
“La intervención quirúrgica se encontraba indicada, la anestesia vía de administración concentración y dosis del anestésico están indicados en la práctica médica. La terapia del dolor post operatorio por catéter epidural, se encuentran indicados en la práctica médica”.
“Paciente portadora de Enfermedad Neoplásica Maligna, con afección de útero, ovario y epiplones”.
Por todo lo antes expuesto los demandantes alegan que hubo una conducta negligente e impericia del personal médico de la Clínica “Hogar de María” quienes estaban encargados de la atención de la víctima (su hija) en la etapa post operatoria; lo cual produjo que perdiera la vida.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Obrante a fojas 5/7 de autos.


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