Motivación incongruente en relación al «extraneus» [RN 1321-2019, Áncash]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Sumilla. La acusación por los delitos de colusión y peculado doloso estuvo referida a cinco obras, y comprendió a diecisiete acusados, en perjuicio de una municipalidad distrital; no obstante, los acusados recurrentes y recurridos solo son diez, y con relación a cuatro obras. Respecto a la obra del caso A, la Sala Superior incurrió en incongruencia al aplicar al autor el artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley N° 26713 y al extraneus, el mismo dispositivo, pero bajo los alcances de la Ley N° 29758, lo que determina la nulidad de la sentencia en este extremo. No ocurre lo mismo con relación a las obras de los casos C, D y E, por lo que corresponde ratificar la absolución decretada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1321-2019, Áncash

MOTIVACIÓN INCONGRUENTE EN RELACIÓN AL EXTRANEUS

Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del trece de setiembre de dos mil dieciocho (foja 3379), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en los extremos que de modo textual se pronuncia, por parte de:

i) La defensa del sentenciado MILNER JAIME ORTIZ ARELLANO, en el extremo que lo condenó como autor de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de colusión y peculado doloso, en perjuicio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Masín, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad por cada delito, los que sumados resulta una pena global de seis años de privación de la libertad efectiva; inhabilitación, conforme con el inciso 2, artículo 36, del Código Penal, durante el tiempo de la condena; y cinco mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada y la restitución de lo indebidamente apropiado.

ii) La defensa del sentenciado GERÓNIMO LOSTAUNAU TARAZONA, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso en perjuicio de la citada municipalidad, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta; inhabilitación, conforme con el inciso 2, artículo 36, del acotado Código durante el tiempo de la condena; y cinco mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la agraviada y la restitución de lo indebidamente apropiado.

iii) El FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, en los extremos que: a) Absolvió de la acusación fiscal a Lostaunau Tarazona, como autor, y a Carlos Alberto Rivera Flores, Benito Hilario Toledo Jara, Henrry Francisco Gonzales Risco, Javier Manuel Jara Luciano, Cristian Augusto Espinoza Anaya, Luis Alberto Ruesta Adrianzén y Roder Demetrio Pajuelo Fernández, como cómplices del delito de peculado. b) Declaró la prescripción de la acción penal a favor de Rolando Julio Cochachín Cadillo respecto al delito de colusión. c) Impuso al sentenciado Lostaunau Tarazona tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a tres reglas de conducta.

Oído el informe oral. De conformidad, en parte, con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Primero. El inciso 5, artículo 139, de la Constitución, consagra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que implica obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente. Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional, en reiteradas decisiones[1], sostiene que importa que los jueces, al resolver las causas, expresen de manera coherente las razones o justificaciones objetivas que los lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso.

Segundo. El principio de legalidad penal, establecido en el literal d, inciso 24, artículo 2, de la Constitución, obliga a que las decisiones sean tomadas conforme a ley. Este principio tiene una doble perspectiva: como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica[2].

Tercero. En cuanto al rol del fiscal en el proceso penal, es pertinente considerar el principio acusatorio. Sobre este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] precisó que se debe tener en cuenta el papel de la “acusación” en el debido proceso penal. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

Cuarto. Con relación a este principio, esta Corte Suprema[4] ha establecido que es una de la manifestaciones que integra el contenido esencial del debido proceso, pues se refiere al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.

Entre las notas esenciales de dicho principio, se encuentra, en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos. La acusación delimita el ámbito de la sentencia; por ello, debe existir una correlación entre ambos[5]. En el Código de Procedimientos Penales, el principio de correlación entre acusación y sentencia, se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 285-A.

Quinto. La actuación del fiscal se rige también por diversos principios, como los de legalidad, unidad en la función, independencia, objetividad y jerarquía. Respecto a este último principio, el artículo 5, del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que los fiscales forman un “cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.

Sexto. En lo concerniente al recurso de nulidad es un medio impugnatorio ordinario que procura un nuevo examen de lo resuelto por la Sala Penal Superior.

Se encuentra regulado en los artículos 292 al 301 del C de PP. El inciso 5, artículo 300, del acotado Código establece como requisito de procedencia la fundamentación del recurso[6], en la que se precisa el petitorio respectivo y los motivos que lo sustentan, con base en la infracción de las normas jurídicas respectivas. Es, pues, un presupuesto material objetivo.

Este último dispositivo tiene relación con el principio de congruencia recursal, pues el pronunciamiento  de esta instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido (se resuelve lo que se impugna o tantum devolutum quantum appellatum), salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales[7].

Sétimo. En ese aspecto, adquiere relevancia el gravamen o agravio, que integra el presupuesto procesal de carácter subjetivo del recurso. Y es que la admisión de un recurso está condicionada a que perjudique el derecho o interés legítimo de la parte procesal concernida o impugnante. Como consecuencia del principio dispositivo se debe demostrar argumentalmente el perjuicio o agravio sufrido por la resolución que impugna y el recurso ha de presentarse como el remedio capaz de excluirlo.

En ese sentido, en la Sentencia Plenaria N.º 01-2013/301-A.2-ACPP[8], se establece que el cumplimiento de los presupuestos que disciplinan el recurso constituye una carga procesal para el impugnante –se entiende por carga procesal el ejercicio de una facultad instituida por la Ley para el logro del propio interés de la parte procesal concernida y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él–. El recurrente debe sujetarse a lo que la ley ordinaria dispone en los ámbitos de los presupuestos procesales y materiales de la impugnación

Octavo. El fiscal superior subsumió las conductas delictivas en las que habrían incurrido los acusados, la obra A en los delitos de colusión y peculado, y tres restantes C, D y E, en el delito de peculado.

En cuanto al delito de colusión, el bien jurídico protegido, no solo subyace en la tutela penal de la confianza depositada al funcionario o servidor público por razón del cargo, los principios constitucionales y los deberes funcionales especiales positivos y/o de incumbencia institucional que rigen la contratación  pública o negocio de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado (razonabilidad, imparcialidad, publicidad, eficiencia, transparencia, objetividad, trato justo y rectitud, igualitario, etc.), sino también en la no defraudación al Estado durante el proceso de contratación o negocio público (para defraudar al Estado)

[Continúa…]

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[1] STC N.° 896-2009-PHC, del 24 de mayo de 2010, entre otras

[2] STC N.º 3987-2010-PHC, del 2 de diciembre de 2010.

[3] Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo, reparaciones y costas. Foja 67.

[4] Queja N.° 1678-2006-Lima, del 13 abril de 2007, que constituye precedente vinculante.

[5] Así, SAN MARTÍN CASTRO precisa que la congruencia es el deber de dictar sentencia conforme con las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado, por lo que debe existir congruencia fáctica, es decir, el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación. SAN MARTÍN CASTRO, César.
Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Editorial INPECCP, 2015, p. 70.

[6] La exigencia de fundamentación del recurso es una manifestación de la delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justificada. STC N.° 03639-2012-PA, del 14 de diciembre de 2012.

[7] Recurso de Nulidad N.° 2591-2017, del 6 de julio de 2018, foja 2.2, emitido por este Supremo Tribunal.

[8] Del 6 de agosto de 2013, foja 5.

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