A través de la Resolución 116-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que es posible la subsanación si es que el cumplimiento de la obligación laboral se produce después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de pago de la asignación familiar.
El Tribunal observó que la empleadora en el mes de marzo de 2019, de acuerdo con la boleta de dicho mes, efectuó el pago por reintegro de asignación familiar en la suma de S/ 6,620.00, así como la consignación del concepto de asignación familiar en la suma de S/ 113.00.
Dicho pago se efectuó previo a notificación de imputación de cargos, que fue emitida con fecha 22 de octubre de 2019 y notificada el 11 de noviembre del mismo año.
De esta manera, el recurso de revisión interpuesta por la empresa fue declarado fundado, revocándose la sanción económica.
Fundamento destacado: 6.10. Sobre el particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento en el plazo que le fue otorgado; sin embargo, se verifica que el mes de marzo de 2019 cumplió con hacer efectivo el pago de los reintegros, esto es, antes de que le fuera notificado la imputación de cargos correspondiente. Al respecto, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT establece “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del
cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. (…)” (el
énfasis es añadido)
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 116-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1026-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 690-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021
Lima, 20 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1495-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 754-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 1020-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 22 de octubre de 2019, notificado el 11 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 642-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 28 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.
1.4 Mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, señalando que en autos obra la boleta de pago del mes de marzo de 2019, en donde se observa el reintegro de la asignación familiar a favor de la señora Angélica Ore, por el monto de S/ 6,620.00 soles, adjuntando como prueba nueva el documento denominado telecrédito BCP. Dicho pago se realizo el mes de marzo de 2019 y la imputación de cargos se notificó recién el 11 de noviembre de 2019, por lo que corresponde aplicar las causales eximentes de responsabilidad.
1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 575-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que “la boleta de pago y el detalle de la operación planilla de haberes (telecrédito BCP) ya fueron presentados ante la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia, conforme consta a fojas 18 y 47; por lo que, los documentos citados no constituyen nueva prueba, al haber sido valorados al momento de emitir pronunciamiento en la resolución impugnada.
1.6 Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 575-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento es nulo al no respetar el contenido del debido procedimiento administrativo, toda vez que, el acta de infracción fue emitida el mismo día de la última comparecencia.
ii. Se ha vulnerado el plazo máximo establecido para declarar la caducidad de la facultad sancionadora.
iii. No se ha tomado en consideración el principio de razonabilidad.
iv. El acta de infracción es nula al no encontrarse debidamente motivada.
v. No se ha detallado el fundamento para calificar como una infracción muy grave aquellas infracciones, contraviniendo el principio de legalidad.
1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 575- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:
i. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación, han sido formulados en forma repetitiva en el escrito de descargo presentado ante la imputación de cargos y el informe final.
ii. La autoridad sancionadora determinó la sanción en atención a los criterios establecidos, acorde a la propuesta de la autoridad instructora, habiéndose aplicado correctamente los valores establecidos, contenidos en las tableas de cuantía y aplicación de sanciones, al momento de cuantificar el monto de la sanción.
iii. En consideración a lo previsto por la LGIT es que se califican las infracciones como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o el deber infringido.
iv. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por el inferior en grado.
1.8 Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM.
1.9 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 865-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA – GLORIA S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 46.7 del RLGIT, en consideración a los
siguientes fundamentos:
– La intendencia únicamente menciona el artículo correspondiente a la infracción a la labor inspectiva, más no argumenta cómo se habría configurado dicha infracción, lo cual constituye una clara y evidente transgresión al derecho de defensa.
– Cumplimos con presentar la boleta de pago del mes de marzo de 2019 que acreditó el cumplimiento del reintegro del pago de la asignación familiar. A partir de ello, es claro que no se ha impedido que SUNAFIL ejerza sus facultades.
– La medida de requerimiento no estaba vinculada a aspectos que pongan en peligro la vida o integridad de los trabajadores, supuesto en el que sí resultaría razonable exigir un cumplimiento anticipado.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
6.1 Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos.
[2] Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021.