El Grupo Parlamentario Nuevo Perú, a iniciativa de la legisladora Marisa Glave, y al amparo de lo previsto en el artículo 107º de la Constitución, presentó el pasado 15 de noviembre, el Proyecto de Ley 2137/2017-CR, a través del cual plantea la inscripción y libre elección de apellidos de los hijos e hijas.
Para ello se modificarían los artículos 20 y 22 del Título III de la Sección Primera del Libro I –Derecho de las Personas– del Código Civil, que regula la forma en que se nombran a los descendientes; a fin de que los progenitores puedan tener la libertad de llegar a un acuerdo para elegir el primer apellido de sus descendientes. Es decir, con esta modificación las madres podrán tener la opción de que sus hijos lleven sus apellidos.
Es importante señalar que los grados de consanguinidad no se pierden si el primer apellido pertenece a la madre, siendo un principio fundamental de igualdad consagrado en la Constitución Política del Perú, que da a la mujer una decisión sobre su propia descendencia.
En este sentido, según el Proyecto de Ley, la preeminencia del apellido paterno sobre el materno en el registro de los apellidos de la descendencia –sin justificación objetiva–, no sólo constituye violación al principio derecho de igualdad entre las mujeres y hombres, sino también afectación a la libertad de los y las progenitores de decidir el nombre de sus hijos e hijas y, por tanto, una vulneración a los propios principios y objetivos de la Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y a derechos constitucionales como la igualdad y la libertad.
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY PARA INSCRIPCIÓN Y LIBRE ELECCIÓN DE APELLIDOS DE LAS PERSONAS
Artículo 1o. Apellidos del hijo
Sustitúyase el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 295, Código Civil:
Los progenitores elegirán el orden de los apellidos de los hijos e hijas, de común acuerdo entre ellos. Si no hubiera acuerdo entre la madre y el padre, el primer apellido que llevará el hijo o hija se determinará ordenando alfabéticamente los apellidos.
La inscripción y la elección del orden de los apellidos pueden realizarse sin la concurrencia de uno de los progenitores en el Registro del Estado Civil, teniendo el registrador, dentro de los treinta (30) días posteriores, que poner en conocimiento del progenitor tal hecho.
Todos los hijos e hijas del mismo matrimonio deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos u ellas.
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Artículo 2o. El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes
Sustitúyase el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 295, Código Civil
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes
El hijo o hija de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer y segundo apellido el de la madre y el padre biológicos o adoptantes según acuerdo entre ellos, en concordancia con la regla establecida en el artículo 20 del presente.
Artículo 3°. Sobre situaciones anteriores
La presente ley regula situaciones posteriores a la aprobación de la misma, exceptuando aquellas en donde los progenitores acuerden el cambio de apellidos en orden al artículo 20 del Código Civil y siempre que todos los hijos e hijas de la pareja lleven el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos o ellas.
Artículo 4°. Deróguese las disposiciones contrarias
Deróguese las disposiciones legales y administrativas contrarias a la presente y modifíquese aquellas que dispongan el registro del nombre.
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