Mediante la Resolución 104-2021-Sunarp/SN, modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.
Modifican diversas disposiciones del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, y dejan sin efecto el art. 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 104-2021-SUNARP/SN
Lima, 10 de agosto de 2021
VISTO:
El Informe Técnico Nº 100-2021-SUNARP-SNR/DTR del 05 de agosto de 2021 de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum Nº 762-2021-SUNARP/OGTI del 04 de agosto de 2021 de la Oficina General de Tecnologías de la Información; el Informe Nº 703-2021-SUNARP/OGAJ del 04 de agosto de 2021 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;
Que, mediante Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio de los ciudadanos;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, se dispone de un régimen jurídico para el uso y adopción de tecnologías digitales en la administración pública con la finalidad de prestar servicios digitales seguros y sencillos que generen valor para el ciudadano;
Que, en el título IX del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Púbicos se regula la publicidad del registro, en cuyo artículo 131 se señala que los certificados de publicidad se clasifican en literales y compendiosos; y en el artículo 133 se establece que los certificados son expedidos con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser emitidos por el Registrador o Certificador debidamente autorizado;
Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP/SN del 03.11.2015, se aprueba el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, que regula los requisitos, procedimientos y condiciones para expedir la publicidad registral formal simple y certificada; ésta última, en la línea de lo señalado en el considerando que antecede, se emite a través del certificado literal o certificado compendioso;
Que, de acuerdo al literal a) del artículo 16 del Reglamento del Servicio de Publicidad, el certificado literal consiste en la reproducción total o parcial de los documentos que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador, abogado certificador o certificador, mediante su sello y firma en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad;
Que, el certificado literal de la partida registral es uno de los servicios en exclusividad que mayor demanda tiene por parte de los ciudadanos, por lo que se han venido impulsando mejoras sustanciales que permitan reducir tiempos en su emisión, tales como su virtualización empleando la firma electrónica por el certificador con medidas de autenticidad como el código de verificación, siempre que el certificado literal sea solicitado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL);
Que, en el marco de mejora continua en la emisión de certificados literales, el avance de las tecnologías de la información y las disposiciones que las regulan, aplicables a la administración pública, emerge la necesidad de optimizar la emisión en línea de dicho certificado literal a través de un proceso de firma digital por agente automatizado de la propia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para que, en su condición de emisor sin intervención humana, permita dar atención inmediata a la solicitudes de certificados literales de partida registral que se formulen mediante el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL);
Que, la figura del agente automatizado, se encuentra regulada en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, donde lo define como aquel proceso o equipo para atender requerimientos predefinidos y dar una respuesta automática sin intervención humana; y cuyo certificado digital es uno de persona jurídica, en el que la entidad asume la calidad de titular y suscriptor del certificado;
Que, cabe precisar que la emisión de los certificados literales de partida registral mediante firma digital de la SUNARP, a través de agente automatizado, además de cumplir con las medidas de seguridad para comprobar su autenticidad, como la incorporación de un código de verificación y código QR, cuenta con todas las características de información previstas normativamente para dicha publicidad, tales como la indicación del día y hora de su expedición, la existencia de títulos pendientes y la hoja de correlación ante inscripciones en el registro de personal, entre otros;
Que, atendiendo lo expuesto, corresponde efectuar modificaciones en los artículos pertinentes del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral que permitan habilitar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a disponer la emisión de certificados literales empleando certificado digital de persona jurídica, a través de agente automatizado, a efectos que la atención de éstos pueda brindarse de manera inmediata para el ciudadano;
Que, asimismo, con la finalidad facilitar el acceso a la información registral mediante la emisión de certificados compendiosos, corresponde modificar el artículo 27 del Reglamento de Servicio de Publicidad, para regular la variación de la solicitud de un certificado compendioso por otro que responda al mismo registro jurídico y a la misma tasa registral, ante la observación del certificador por error atribuible al administrado; a fin de evitar denegatorias que impliquen devolución de tasas y nuevas solicitudes de publicidad;
Que, en la línea de la virtualización de la publicidad registral, corresponde la modificación de los artículos 59 y 60 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, a efectos de comprender en el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) a la publicidad formal simple sobre título archivado, atendiendo a las disposiciones emitidas por esta Superintendencia sobre el acceso a servicios virtuales, como es el caso de la copia informativa de título archivado dispuesta mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos Nº 049-2021-SUNARP/SA del 30.03.2021;
Que, de otro lado, el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 039-2013-SUNARP/SN, contempla como requisitos para el trámite de regrabación de motor de vehículo, la presentación del formulario de solicitud de publicidad registral, la copia del documento de identidad del presentante, la solicitud con firma certificada notarialmente del titular y el certificado policial de identificación vehicular expedido por la DIPROVE o entidad equivalente;
Que, dicho trámite, al tratarse de un servicio de prestación en exclusividad y no de inscripción registral, fue posteriormente regulado en el artículo 6.11 de la Directiva Nº 03-2016-SUNARP/SN, Directiva que regula la atención y expedición de información registral que no forma parte del Archivo Registral, aprobada mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2016-SUNARPSN del 18.02.2016, suprimiéndose en el mismo la presentación de la copia del documento nacional de identidad del presentante;
Que, asimismo, en el literal a) del artículo 5.1 del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, se establece la prohibición de exigir, por parte de la administración pública, la copia del documento nacional de identidad; así, en atención a dicha norma, la SUNARP no exige en ninguno de sus procedimientos de inscripción registral o servicio de prestación en exclusividad, la presentación de copia del documento nacional de identidad;
Que, considerando lo antes desarrollado, corresponde dejar sin efecto el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, máxime si el trámite de regrabación de motor de vehículo se encuentra actualmente regulado en el artículo 6.11 de la Directiva Nº 03-2016-SUNARP/SN;
Que, atendiendo a las consideraciones antes señaladas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral ha elevado a esta Superintendencia el proyecto de resolución que modifica el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, conjuntamente con el Informe Técnico de visto, para la evaluación y aprobación respectiva; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Tecnologías de la Información y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
Que, el Consejo Directivo de la SUNARP, en su sesión virtual Nº 416 del 10 de agosto de 2021, en ejercicio de la facultad conferida por el literal c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS acordó aprobar por unanimidad la modificación del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP/SN, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP/SN, y del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 039-2013-SUNARP/SN;
Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; contando con el visado de la Gerencia General, Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
Modifícase los artículos 131, 133 y 137 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP/SN; los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 131.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados literales y compendiosos se emiten por registrador público, abogado certificador o certificador, debidamente autorizados. Los certificados literales se emiten, asimismo, mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica.
(…) .
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador debidamente autorizado. Los certificados literales, pueden ser expedidos, asimismo, mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica.
Artículo 137.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.
Los certificados literales expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.
Modifícase los artículos 2, 9, 14, 16, 19, 27, 32, 45, 59, 60 y 62 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP/SN; los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 2.- Glosario de términos
Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
Agente automatizado: Es un software programado que, a través de un proceso predefinido, sin intervención humana, permite la expedición del certificado literal firmado digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica, el cual contiene un código de verificación digital con representación imprimible.
(…)
Artículo 9.- Deber de brindar la publicidad formal
Mediante la publicidad formal se expide información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresamente establecidas en el presente reglamento y otras disposiciones legales.
Artículo 14.- Clasificación y características de la publicidad formal
La publicidad formal que brinda el registro se clasifica en:
a) Publicidad formal simple: Es informativa y consiste en la obtención de información del archivo registral, sin la suscripción del servidor responsable en su expedición.
b) Publicidad formal certificada: Es instrumento público y da fe de la información contenida en el registro. Es suscrita por el registrador, abogado certificador, certificador debidamente autorizado, o suscrita digitalmente por la SUNARP, mediante agente automatizado, según corresponda. Tiene valor para todo procedimiento seguido ante una institución pública o privada con los efectos que establezca el presente reglamento.
Artículo 16.- Formas de publicidad formal certificada
La publicidad formal certificada se obtiene a través de los siguientes medios:
a) Certificado literal: Consiste en la reproducción total o parcial, en soporte papel o electrónico, de los documentos, que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador, abogado certificador, certificador o suscrita digitalmente por la SUNARP, mediante agente automatizado, según corresponda.
(…)
Artículo 19.- Competencia para la expedición de la publicidad formal
Los siguientes servicios se expiden con ámbito nacional, desde cualquier oficina registral o desde el Servicio de Publicidad Registral en Línea:
a) Publicidad formal simple, exceptuando la exhibición.
b) Publicidad formal certificada, que comprende el certificado literal de partida registral y los certificados compendiosos señalados en el artículo 61 del presente reglamento.
Cuando se solicite presencialmente la expedición de un certificado compendioso comprendido dentro del ámbito de la competencia nacional, el cajero deriva la solicitud al servidor competente conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento. Para los demás certificados en donde la partida registral o el título archivado pertenece a una oficina registral distinta a la oficina en donde es presentada la solicitud, la publicidad formal se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino.
Artículo 27- Variación del servicio de publicidad formal
Solo es posible variar el servicio de publicidad formal indicado en la solicitud, para adecuarlo al resultado de la evaluación efectuada por el servidor responsable en la esquela de observación, siempre que pertenezca al mismo registro, en los siguientes casos:
a) El certificado positivo por uno negativo, o viceversa.
b) El certificado de vigencia por uno de no vigencia.
c) El certificado de vigencia de persona jurídica por certificado de vigencia de poder de persona jurídica, o viceversa.
d) El certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica por certificado de vigencia de poder de persona jurídica, o viceversa.
e) El certificado de vigencia de persona jurídica por certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica, o viceversa.
f) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.
El solicitante puede realizar la variación del servicio de publicidad mediante el reingreso en la Oficina de mesa de partes, en la página web de la Sunarp o canal digital implementado, según corresponda.
Artículo 32.- Publicidad de un asiento registral sin firma con anotación de inscripción suscrita en el título archivado
Cuando el servidor responsable, al evaluar la solicitud de publicidad formal, advierta que algún asiento de la partida registral no ha sido suscrito debe verificar que en el título archivado conste la anotación de inscripción, en cuyo caso se realizan las siguientes actuaciones:
a) Cuando el servidor responsable es certificador o abogado certificador, deriva al área registral respectiva para extender el asiento de regularización, si correspondiera. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para la expedición de la publicidad.
b) Cuando el servidor responsable es registrador, extiende el asiento de regularización antes de expedir la publicidad registral solicitada, si correspondiera.
En los casos que el certificado literal se emita mediante agente automatizado y contenga la reproducción de un asiento sin firma de la partida registral, el interesado solicita su regularización conforme a lo previsto en el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 45.- Procedimiento para obtener el certificado literal de la partida registral
El procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de certificado literal ocurre cuando el contenido de la partida registral no excede de diez (10) páginas.
El cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación del solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.
Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero certificador emite la certificación y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.
Los certificados literales expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.
Artículo 59.- Publicidad formal simple
La publicidad formal simple que se brinda a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea es la siguiente:
a) Búsqueda a través de los índices informatizados.
b) Visualización e impresión de partida registral.
c) Boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular.
d) Visualización de título archivado.
e) Copia informativa de título archivado.
f) Otros que se implementen mediante resolución del Superintendente Nacional.
Artículo 60.- Procedimiento de publicidad formal simple
Para el servicio de publicidad simple, el sistema pone a disposición del solicitante los diferentes servicios señalados en el artículo 59 del presente reglamento.
La atención del servicio de publicidad simple se obtiene directamente del sistema, es inmediata y no requiere la intervención de un funcionario para su emisión.
El servicio de visualización de partida registral incluye la opción de imprimir cada imagen de la partida registral visualizada, sin requerir pago adicional.
Artículo 62.- Procedimiento de publicidad formal certificada
Para el servicio de publicidad certificada, el solicitante pide los certificados literales y compendiosos de cualquier oficina registral a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.
En el caso del certificado compendioso, el registrador o abogado certificador de la oficina registral a la que pertenece la partida registral, revisa la solicitud de publicidad, el pago del derecho registral, elabora el certificado compendioso y procede a la expedición del mismo.
Cuando la partida registral pertenece a una oficina registral distinta a donde se realiza la entrega, el abogado certificador o registrador que elabora el certificado compendioso, verifica el pago del derecho registral y remite en formato digital al funcionario responsable de la expedición.
El registrador o abogado certificador encargado de la expedición, una vez recibido el certificado compendioso a través del sistema, realiza las siguientes acciones: imprime, sella y firma el certificado para ser entregado al usuario. La certificación expedida incorpora en forma automática la fecha de elaboración del certificado.
Los certificados literales expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.
Artículo 3.- Incorporación en el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.
Incorpórase la Duodécima Disposición Complementaria, Transitoria y Final en el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP/SN; la que queda redactada de la siguiente manera:
Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal para su expedición mediante agente automatizado.
Artículo 4.- Dejar sin efecto el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.
Dejar sin efecto el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 039-2013-SUNARP/SN.
Artículo 5.- Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN
Superintendente Nacional de los Registros Públicos