Mediante la Resolución SBS 02455-2021, modifican Resolución sobre el procedimiento operativo del régimen de jubilación anticipada.
Modifican la Res. SBS Nº 2224-2019, referida al Procedimiento Operativo para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados, el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Res. SBS Nº 232-98-EF/SAFP, la Circular NºAFP-169-2019, referida a las precisiones respecto al trámite de jubilación anticipada ordinaria (JAO) y Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA), y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS Nº 02455-2021
Lima, 20 de agosto de 2021
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 31332, se aprobó la Ley que uniformiza la edad para acceder a la jubilación anticipada en el Sistema Privado de Fondos de Pensiones (SPP), destinada al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados, así como a la Jubilación Ordinaria Anticipada;
Que, el artículo 1º de la referida Ley establece como objetivo uniformizar la edad para acceder a la jubilación anticipada en cincuenta (50) años, tanto para hombres como para mujeres, por lo que modifica la Ley Nº 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, así como el artículo 42º de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobada por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, a efectos de determinar la edad de jubilación para dichos regímenes jubilatorios;
Que, conforme con la mencionada Ley Nº 30939, esta Superintendencia emitió la Resolución SBS Nº 2224-2019, mediante la cual se estableció el procedimiento operativo para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados estipulado en la referida Ley. Asimismo, a través de dicha Resolución, se modificó el artículo 40º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, con el objetivo de estipular las nuevas condiciones para el Régimen de la Jubilación Anticipada Ordinaria;
Que, la única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31332 dispone que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) día calendario contados a partir del día siguiente de su vigencia;
Que, por consiguiente, en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 31332, resulta necesario dictar las disposiciones que permitan adecuar el procedimiento operativo para el ejercicio de los derechos y acceso a los beneficios para aquellos afiliados que se encuentren dentro de los alcances de la citada Ley, con relación a la uniformización de la edad de jubilación, tanto para el denominado Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), así como para aquellos afiliados que soliciten la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO) prevista en el TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones;
Que, a efectos de mejorar y facilitar a los afiliados el proceso de evaluación para el acceso al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), resulta necesario, al amparo del principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, adecuar el mecanismo de verificación y acreditación que realiza la AFP respecto de la información tributaria vinculada a los ingresos generados por cuarta categoría, iguales o menores a siete (7) UIT en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la solicitud para acceder al REJA, y así el afiliado ya no requiera presentar el documento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al que hace alusión el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 30939;
Que, asimismo, con relación a la evaluación de la determinación de acceso al régimen de jubilación anticipada ordinaria, es pertinente realizar modificaciones a la Circular Nº AFP-169-2019, por la cual se establecieron precisiones respecto al trámite de la jubilación anticipada ordinaria (JAO) y Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA), a efectos de modificar el numeral 4 de dicha circular, para que las AFP incluyan como parte de la evaluación la revisión de diferentes mecanismos, tales como el AFPNet, que permitan tener certeza de la situación o relación laboral vigente de los afiliados, con la finalidad de evitar accesos indebidos a este régimen pensionario; asimismo, en el caso que la AFP detecte que en un periodo determinado se acredite el pago de un monto superior al declarado como remuneración mensual y que se haya realizado bajo el mismo código operacional que el correspondiente al del aporte obligatorio, debe requerir al afiliado informe y sustente si dicho pago corresponde a la liquidación de beneficios sociales, a fin de que ese pago se excluya de la evaluación para determinar su acceso al REJA;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica, y;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo numeral 3.2 del artículo 14º del D.S. Nº001-2009-JUS y sus modificatorias, debido a que resulta innecesaria la realización de la pre publicación de la norma materia de la presente resolución, por cuanto se está uniformizando la edad de acceso para la JAO o REJA, en virtud a lo dispuesto por la Ley Nº31332;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir el inciso c. y derogar el inciso d. del artículo 3º referido al proceso de asesoría e información de los requisitos para el acceso al REJA, sustituir el acápite iii) y numeral 4.1 así como el primer párrafo del inciso a., y el inciso b. del numeral 4.2 del artículo 4º, referido a la determinación de acceso al REJA, contenidos en la Resolución SBS Nº 2224-2019, referida al Procedimiento Operativo para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados, conforme al siguiente texto:
Artículo 3º.- Proceso de asesoría e información de los requisitos para el acceso al REJA.-(…)
c. Para el caso de aquellos afiliados que cuenten con RUC, haber percibido, bajo el concepto de rentas de cuarta categoría, ingresos iguales o menores a siete (7) UIT en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la solicitud para acceder al REJA, conforme a la información tributaria disponible;
(…)
Artículo 4º.- Determinación de acceso al REJA.- (…)
iii) En caso el afiliado tenga RUC, la AFP verifica y valida si el afiliado ha contado con ingresos por rentas de cuarta categoría, por un valor igual o menor al equivalente a siete (7) UIT, en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la solicitud para acceder al REJA, de acuerdo con la información tributaria disponible.
Posteriormente, la AFP procede a verificar, de manera secuencial lo siguiente:
4.1 Edad:
A la fecha de presentación de la solicitud de pensión ante la AFP, el afiliado tenga cuando menos cincuenta (50) años cumplidos.
4.2 Condición de desempleo y/o percepción de rentas por cuarta categoría:
a) Por rentas de quinta categoría: La AFP verifica que el afiliado no registre aportes obligatorios acreditados o devengados respecto de los últimos doce (12) meses consecutivos de devengue previos a la presentación de la Solicitud de Acceso al REJA, dicha evaluación debe evidenciarse en el documento “Determinación de acceso al REJA”, físico o en el soporte que lo sustente, debiendo adoptar las medidas necesarias para contar con la evidencia que sustente la evaluación realizada.
(…)
b) Por rentas de cuarta categoría: en caso el afilado cuente con RUC, la AFP verifica, sobre la base de la información tributaria disponible, si el afiliado cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 1 de la Ley.
Para verificar esta condición, SUNAT considera la información de las rentas de cuarta categoría declaradas en los últimos doce (12) meses consecutivos a través del PDT Planilla Electrónica PLAME – Formulario Virtual N.º 0601, Formulario Virtual N.º 616 – PDT Trabajadores Independientes y Formulario Virtual N.º 616 – Simplificado Trabajadores Independientes, cuyos plazos para su presentación hubiesen vencido al momento de su generación. Asimismo, el valor de la UIT aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha de evaluación de dicha condición por parte de SUNAT.
Si el afiliado no cumple alguno de estos requisitos, la AFP debe rechazar la solicitud, indicando los motivos del rechazo, en el formato que expida la AFP para la Determinación del Acceso al REJA, cuyo contenido mínimo se detalla en el artículo 5º del presente procedimiento operativo e informarlo a los afiliados, bajo algún medio que permita guardar constancia de ello.
No obstante, el afiliado puede presentar una nueva solicitud de acceso al REJA, adjuntando aquella documentación que emite SUNAT, tales como la copia legalizada de percepción de rentas de cuarta categoría así como cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar para dicho fin, a fin de que sustente que por el período evaluado no ha percibido rentas de cuarta categoría o el monto percibido bajo dicha categoría es igual o menor al equivalente de siete (7) UIT.
Artículo Segundo.- Sustituir el primer párrafo del inciso b) del artículo 40º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a los requisitos para la pensión de jubilación, conforme al siguiente texto:
Artículo 40º.- Requisitos para la pensión de jubilación.
(…)
b) Jubilación Anticipada Ordinaria: Estar afiliado a una AFP y tener más de cincuenta (50) años cumplidos, a la fecha de presentar la solicitud de pensión ante la AFP, y obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas y deduciendo las gratificaciones. Para el cálculo de la remuneración promedio que sirve de base para evaluar el acceso, no se consideran las gratificaciones de Julio y Diciembre. Asimismo, es requisito contar con una densidad de cotización de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses.
(…)
Artículo Tercero.- Las AFP deben modificar su página web, boletines informativos digitales, constancias de atención, así como en todo mecanismo de información, validación y operacional con relación al requisito de la edad para el acceso al régimen especial de jubilación anticipada por desempleo (REJA) y jubilación anticipada ordinaria (JAO), a efectos de que se encuentre conforme a lo establecido en la Ley Nº 31332 y la presente resolución, para permitir el debido acceso de los potenciales pensionistas a los beneficios que ofrece el SPP, sobre la base de la información que se provea, conforme a los artículos 29º del Título IV y 9Aº del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias de Superintendencia del SPP.
Artículo Cuarto.- En el caso de aquellos afiliados cuyas solicitudes por REJA o JAO fueron presentadas ante la AFP con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, y que no haya sido materia de pronunciamiento por parte de la AFP, se evalúan aplicando las disposiciones de la presente resolución.
Artículo Quinto.- Sustituir el numeral 4 de la Circular NºAFP-169-2019, referida a las precisiones respecto al trámite de jubilación anticipada ordinaria (JAO) y Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA), bajo el siguiente texto:
(…)
4. Precisiones respecto al acceso al REJA
Sobre la base de la característica de seguridad contenida en numeral 4) del artículo 3Aº del Título VII, al momento de realizar la evaluación de las solicitudes presentadas por los afiliados para acceder al REJA, la AFP debe verificar la condición de desempleo en el caso de trabajadores que percibieron rentas de quinta categoría, validando la inexistencia de relación laboral activa en el período de evaluación de dicha condición, a cuyo efecto debe hacer uso de los diferentes mecanismos de verificación, tales como AFPNet, Estado de Cuenta u otros.
En caso la AFP identifique la existencia de vínculo laboral, con la suscripción de una solicitud, debe solicitar al afiliado que presente una copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales o certificado de retiro de la CTS y/o Declaración Jurada del Empleador con cargo de carta de renuncia, despido, u otra causal de extinción del vínculo laboral, así como cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar, conforme a lo previsto en el último párrafo del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4º del Procedimiento Operativo aprobado por la Resolución SBS Nº 2224-2019.
Para los casos en que la AFP verifique el pago de un monto en la CIC de aportes obligatorios del afiliado, realizado con el mismo código operacional correspondiente a los aportes obligatorios y cuyo monto resulte distinto al monto de la remuneración declarada en los meses anteriores, debe solicitar al afiliado que informe y sustente si este corresponde al pago de liquidación de beneficios sociales por extinción del vínculo laboral, a fin de que ese pago sea excluido en la evaluación de acceso al REJA.
Artículo Sexto.- Derogar la definición referida al Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría del artículo 2º de la Resolución SBS Nº 2224-2019, que aprobó el Procedimiento Operativo de la Ley Nº 30939, que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, así como cualquier referencia que se haga a dicho documento en el referido procedimiento operativo.
Artículo Sétimo.- La presente resolución entra en vigencia el 1 de setiembre de 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP