Modifican el Reglamento del procedimiento disciplinario de la ANC del Ministerio Público [RJ 260-2025-ANC-MP-J]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2025

Mediante la Resolución Jefatural 260-2025-ANC-MP-J, la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP) aprobó una modificación del Reglamento del procedimiento disciplinario, con el objetivo de corregir errores materiales y mejorar la redacción de diversas disposiciones normativas.

La medida responde a un informe del Equipo de Trabajo Especializado que identificó inconsistencias en el texto aprobado previamente en mayo de 2025. En respuesta, la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos propuso cambios específicos en artículos clave como los relacionados a la definición de términos técnicos, los principios del procedimiento, los informes de investigación, el inicio del proceso disciplinario, y los criterios para resolver apelaciones.

Entre las principales modificaciones destacan: una mayor precisión en los términos utilizados, el fortalecimiento del principio de presunción de licitud, y la incorporación de criterios claros para resolver recursos de apelación.

Además, se reafirma que la renuncia o cese del fiscal investigado no impide que su sanción disciplinaria se registre formalmente, aunque no se ejecute.


Modifican el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Resolución Jefatural 260-2025-ANC-MP-J

Lima, 11 de julio de 2025

VISTO:

El Informe Final N° 02-2025-CERINANC-MP, de fecha 09 de julio de 2025, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30944, se crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, con autonomía administrativa, funcional y económica; teniendo a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público; salvo el caso de los fiscales supremos, que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia;

Que, de acuerdo al artículo 51-I.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con el literal o) del artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la Jefatura Nacional, revisa, adecúa y aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la ANC-MP; así como las otras normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones;

Que, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30944, corresponde al Jefe Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la revisión y adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad, así como de otras normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento eficaz de sus funciones;

Que, a través de la Resolución Jefatural N° 169-2025-ANC-MP-J, de fecha 30 de abril de 2025, se dispuso la conformación de una Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la misma que tiene por finalidad efectuar el análisis, observación y recomendación sobre la viabilidad, admisión y pertinencia de actualizaciones, modificaciones y/o precisiones del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 112-2024-ANC-MP-J de fecha 31 de mayo de 2024 y del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 153-2024-ANC-MP-J, de fecha 12 de julio de 2024;

Que, en merito al Informe Final N° 01-2025-CERINANC-MP de fecha 28 de mayo de 2025 de la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la Jefatura Nacional a través de la Resolución Jefatural N° 212-2025-ANC-MP-J, de fecha 30 de mayo de 2025, aprobó el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, el cual está integrado por dieciséis (16) títulos, doce (12) capítulos, noventa y seis (96) artículos, cinco (5) disposiciones complementarias finales y cinco (5) disposiciones complementarias transitorias;

Que, mediante Informe Jurídico N° 08-2025-ANC-MP-ETE, de fecha 30 de junio de 2025, el encargado del Equipo de Trabajo Especializado de la Autoridad Nacional de Control, advierte la existencia de errores materiales en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control, aprobado a través de la Resolución Jefatural N° 212-2025-ANC-MP-J; dicho informe se derivó a la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control, para su evaluación y fines pertinentes;

Que, la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, a través del Informe Final N° 02-2025-CERINANC-MP, de fecha 09 de julio de 2025, presenta la propuesta de rectificación de los errores materiales advertidos; y, asimismo, efectúa una revisión integral del texto que contiene el Reglamento del Procedimiento Disciplinario; remitiendo en consecuencia la propuesta de modificación de ciertos artículos, los que requerían mayor precisión en la redacción por errores materiales, los que se proponen a la Jefatura Nacional para su aprobación;

En tal sentido, la Jefatura Nacional acoge en su totalidad, la propuesta de modificación presentada en el Informe Final N° 02-2025-CERINANC-MP, de fecha 09 de julio de 2025, por la Comisión Especial de Revisión de Instrumentos Normativos; debiendo emitirse el acto resolutivo correspondiente;

En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Ley N° 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público;

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SE RESUELVE:

Artículo Primero.- MODIFICAR los artículos 7, 9, 15, 19, 23, 26, 45, 49 y 83, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 212-2025-ANC-MP-J, de fecha 30 de mayo de 2025, conforme al siguiente texto:

Artículo 7.- Términos

Para efectos del presente reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Acción de supervisión: Todo acto del fiscal de control que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las funciones y los deberes de los fiscales y personal de la función fiscal.

b) Acción de inspección: Todo acto del fiscal de control que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto la constatación de un hecho que constituye presunta falta disciplinaria, o la comprobación de un medio de prueba.

c) Acción de investigación: Todo acto del fiscal de control que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto indagar e investigar un hecho que constituye presunta falta disciplinaria.

(…)

g) Expediente de control: Conjunto de documentos, físicos o sistematizados digitalmente, ordenados cronológicamente que han sido generados y recopilados desde la investigación preliminar y durante el desarrollo del procedimiento disciplinario. Cada expediente de control tiene asignado un número correlativo de identificación.

h) Informe de investigación preliminar: Documento emitido por la Dirección o Unidad de Investigación Preliminar que contiene los resultados de la investigación preliminar y recomienda, al órgano instructor, haber lugar o no para el inicio del procedimiento disciplinario; así como también recomienda la imposición de medida cautelar, de corresponder.

(…)

k) Órgano instructor: Es la Dirección o Unidad del Procedimiento Disciplinario que recibe el informe de investigación preliminar, a fin de disponer o no el inicio del procedimiento disciplinario contra los fiscales, así como también la imposición de medida cautelar; y culmina con el informe que propone o no, la imposición de la sanción a aplicar.

l) Órgano sancionador: Es la Dirección o Unidad de Sanción que recibe el informe final de instrucción emitido en el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción, de corresponder.

m) Procedimiento disciplinario: Conjunto de actuaciones que realizan los órganos de línea de la ANC-MP para determinar la responsabilidad disciplinaria, en el ámbito de su competencia, en estricto cumplimiento de las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo.

(…)

s) Sancionado: Es el fiscal de cualquier nivel, al que se le ha impuesto una sanción por la comisión de una falta disciplinaria.

Artículo 9.- Principios del Procedimiento Disciplinario

(…)

9.3 Imparcialidad

Los órganos del procedimiento disciplinario actúan sin ningún tipo de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general; asimismo, no tienen ningún favoritismo o prejuicio sobre los hechos investigados o los administrados del procedimiento.

En caso contrario, se promueve su abstención según las causales previstas en la normativa.

9.4 Celeridad

Los órganos del procedimiento disciplinario deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procedimentales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, ponderando los criterios de economía procedimental, eficiencia y eficacia.

9.5 Verdad material

Los órganos del procedimiento disciplinario deberán verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deben adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por los administrados o hubieran acordado eximirse de ellas.

9.6 Congruencia

La decisión de los órganos del procedimiento disciplinario debe guardar correlación con el hecho investigado y su calificación como falta disciplinaria. En la tramitación de la etapa instructiva y acorde a los hechos investigados, resulta posible modificar o variar el hecho atribuido, así como la falta disciplinaria, siempre que se otorgue al investigado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

(…)

9.8 Presunción de licitud

Se presume que el investigado ha actuado conforme a sus atribuciones, deberes, obligaciones, competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario.

(…)

Artículo 15.- Aplicación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad disciplinaria

Las causas eximentes y circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, deberán ser evaluadas al momento de emitirse el informe final de instrucción o la resolución que concluye el procedimiento disciplinario; siempre que hubieran sido invocadas y comprobadas por el fiscal investigado, durante el trámite del procedimiento.

Artículo 19.- Registro, formación y recomposición del expediente de control

El expediente de control está conformado por todos los documentos generados, o recopilados desde la investigación preliminar y durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, en soporte físico o digital, ordenados cronológicamente.

(…)

Artículo 23.- Presunta comisión de ilícito penal

Si durante la tramitación del expediente de control, se advierten indicios de la presunta comisión de un delito, se deberá remitir copias certificadas del expediente a la Fiscalía de Turno o a aquella que resulte competente según la naturaleza de los hechos denunciados, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones legales.

Artículo 26.- Inejecución de la sanción disciplinaria

La extinción de la relación laboral del fiscal por renuncia aceptada, cese o por otra causal establecida en la ley, produce la inejecución de las sanciones disciplinarias de amonestación, multa o y suspensión; sin perjuicio de inscribirse en los registros correspondientes.

Artículo 45.- Informe de Investigación Preliminar

Culminada la investigación preliminar, la Dirección de Investigación Preliminar o la Unidad de Investigación Preliminar, remite al órgano instructor del procedimiento disciplinario el informe con el resultado de su investigación para que actúe conforme a sus atribuciones.

En caso existan indicios razonables y suficientes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, el informe deberá opinar que hay mérito para abrir procedimiento disciplinario, precisando el tipo de procedimiento a seguir. Caso contrario, deberá opinar que no hay mérito para iniciar procedimiento disciplinario.

El informe no será objeto de notificación a las partes, en tanto constituye un acto interno preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.

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Artículo 49.- Inicio del procedimiento disciplinario

(…)

La resolución de inicio del procedimiento disciplinario tiene el siguiente contenido:

a) La identificación del fiscal investigado, precisando el cargo que desempeñaba al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria.

b) La descripción detallada y clara de los hechos que configurarían falta disciplinaria, así como la imputación específica del caso.

c) La fundamentación de las razones por las que se dispone el inicio del procedimiento disciplinario.

d) La relación de los medios probatorios presentados y obtenidos de oficio, precisando la relevancia de los mismos.

e) La falta disciplinaria presuntamente cometida, así como otras normas que se habrían vulnerado y la posible sanción.

f) El tipo de procedimiento instaurado.

g) El plazo para la presentación de los descargos.

h) El plazo de caducidad.

i) La decisión del inicio del procedimiento disciplinario.

La notificación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario se realiza en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de su emisión.

Artículo 83.- Criterios para la resolución de los recursos de apelación

La autoridad competente para la resolución de los recursos de apelación tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Cuando se desestima los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y se considere que el acto impugnado se encuentra ajustado a los hechos probados y al ordenamiento jurídico, se declarará infundado el recurso de apelación y se confirmará la resolución impugnada. Cuando la resolución que propone la sanción de destitución es confirmada por la Dirección General de Apelaciones, corresponderá a esta instancia elevar lo resuelto ante la Jefatura Nacional, a fin de que sea remitida a la Junta Nacional de Justicia a través de la Junta de Fiscales Supremos.

b) Cuando de los hechos y fundamentos evaluados se advierta la insuficiencia del acto impugnado, o no correspondan a los medios probatorios que obren en el expediente, o se determine que no existe responsabilidad disciplinaria, se declarará fundado o fundado en parte el recurso de apelación, revocando el acto impugnado o modificándolo en lo que corresponda.

c) Cuando exista una indebida tipificación de la falta disciplinaria, o se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones normativas, o se verifique la existencia de actos emitidos por órgano competente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, o contengan un imposible jurídico, o prescinda de las normas esenciales del procedimiento, o de la forma prescrita por la norma aplicable, o adolezca de fundamentación razonable; se declarará la nulidad de los actos correspondientes. Al declarar la nulidad, el órgano competente dispondrá retrotraer el procedimiento hasta el acto procedimental anterior a la comisión del vicio de nulidad, devolviendo al órgano respectivo para la continuación del procedimiento.

Artículo. Segundo.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Tercero.- DISPONER a la Oficina de Comunicación Social e Imagen Institucional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la publicación de la presente resolución, en el portal institucional de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (https://www.ancmp.pe) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (https://www.gob.pe/ancministeriopublico), en la misma fecha de su publicación, en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a la Fiscal de la Nación, Presidencia de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, Coordinaciones Nacionales de las fiscalías especializadas, la Gerencia General del Ministerio Público, Jefes de las Autoridades Desconcentrados de Control de la Autoridad Nacional de Control; así como a la Oficina Central Administrativa, Órganos de Administración Interna y Órganos de Línea de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, para los fines pertinentes

Regístrese, Comuníquese y Cúmplase.

ANTONIO FERNÁNDEZ JERI
Jefe Nacional

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