Se ha modificado el Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar a través del Decreto Supremo 005-2022-MIMP, publicado en el diario El Peruano.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP
DECRETO SUPREMO N° 005-2022-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1098, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es el organismo del Poder Ejecutivo rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y promoción y protección de las poblaciones vulnerables que tiene como finalidad diseñar, establecer, promover, ejecutar y supervisar políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;
Que, la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar que fue sistematizada en un Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2020- MIMP, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;
Que, en ese sentido, la citada Ley establece los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;
Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, establece las modalidades y tipos de violencia que se ejerce contra las mujeres, haciendo una descripción enunciativa de las diversas modalidades que se ejercen contra ellas;
Que, en dicho contexto resulta de extrema importancia visibilizar otras modalidades de violencia que se ejercen de forma muy persistente contra las mujeres, a fin de que las operadoras y los operadores del sistema de justicia puedan advertir estas situaciones y actuar de forma oportuna, célere y diligente frente a hechos que tienen como antecedente o causa previa, un continuo acto de violencia;
Que, la desaparición de mujeres llevada a cabo por particulares, es una forma de violencia de género, que ha sido reconocida en la Recomendación General N° 2 del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, al considerar que es una problemática que se ha identificado en diversos países del hemisferio, y que las desapariciones de mujeres a menudo están vinculadas con otras formas de violencia de género, como la violencia sexual, la trata o los feminicidios, por lo que resulta un avance importante visibilizar esta problemática en la legislación especializada sobre la materia;
Que, asimismo, la Adjuntía para los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo, a través del Informe de Adjuntía N° 001-2021-DP/ADM-MA, denominado “Violencia contra la mujer en forma de acoso judicial” y el Informe de Adjuntía N° 019-2021-DP/ADM, denominado “Violencia contra las mujeres: cuando las herramientas judiciales son utilizadas indebidamente por los agresores. Análisis de casos”, advierte que las mujeres que se encuentran inmersas en procesos judiciales producto de denuncias contra sus agresores son víctimas de una modalidad de violencia, en la que se utiliza indebidamente el aparato judicial, haciendo un abuso de los recursos procesales;
Que, estando a lo señalado, se han identificado diversas modalidades de violencia contra las mujeres que requieren visibilizarse, a efectos de que las operadoras y los operadores puedan comprender e investigar los hechos de violencia contra las mujeres, de modo contextual como un proceso continuo, identificando los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso; tal como prevé el numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30364;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2020- MIMP; en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y, en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial N° 208-2021-MIMP;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación de los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
Modifícanse los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los términos siguientes:
Artículo 6.- Finalidad del proceso
6.1. El proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares; y la sanción de las personas que resulten responsables. Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la recuperación de la víctima.
6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida.
6.3. Las medidas adoptadas para la atención de casos de desaparición de mujeres, niñas, niños y adolescentes por particulares se regirán de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.
Artículo 8.- Modalidades y tipos de violencia
8.1. Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:
a) Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, acoso sexual, violencia en los servicios de salud sexual y reproductiva, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, acoso a través del proceso judicial, desaparición por particulares, entre otras.
b) Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.
8.2. Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:
a) Violencia física.
b) Violencia psicológica.
c) Violencia sexual.
d) Violencia económica o patrimonial.
8.3. Se entenderá que estamos frente a casos de acoso a través del proceso judicial cuando dentro de procesos judiciales iniciados en el marco de la Ley N° 30364, la persona demandada utiliza indebidamente las herramientas del sistema judicial con el propósito de acosar, desgastar emocional y económicamente a las mujeres.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
DIANA MILOSLAVICH TUPAC
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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