A través del Decreto Supremo 006-2023-MIMP, modifican el Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP
DECRETO SUPREMO Nº 006-2023-MIMP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que fue sistematizada en un Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;
Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 30364, sus disposiciones establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;
Que, el artículo 33 de la precitada Ley crea el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, a fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;
Que, según el artículo 27 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, es una política de Estado la creación de servicios de atención y prevención contra la violencia, tales como la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal a cargo de los gobiernos locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; es función de dicho Sector promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad;
Que, el artículo 39-A incorporado por la Ley N° 31439, Ley que modifica la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con la finalidad de fortalecer las instancias de concertación, sean estas regionales, provinciales o distritales, establece que la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo se realiza en base al cronograma para la creación de las instancias de concertación, que se establece en el Reglamento de la Ley N° 30364 aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP; en ese sentido resulta necesario incorporar el Anexo denominado “Cronograma de creación de instancias de concertación priorizadas para los años 2024 – 2025” al referido Reglamento; asimismo, dispuso en la Única Disposición Complementaria Final que el Poder Ejecutivo adecúe el Reglamento de la Ley N° 30364;
Que, del mismo modo, mediante la Ley N° 31613, Ley que promueve el acceso a la vivienda para las mujeres víctimas de violencia e incorpora a otras instituciones públicas para asignar bienes inmuebles a los Hogares de Refugio Temporal, entre otros aspectos, modifica el artículo 29 de la Ley N° 30364, estableciendo que es política permanente del Estado la creación de Hogares de Refugio Temporal y señala que las entidades de la administración pública que administran predios e inmuebles estatales, priorizan el otorgamiento de dichos bienes para la implementación de Hogares de Refugio, de acuerdo a sus competencias. Disponiendo en la Única Disposición Complementaria Final que el Poder Ejecutivo adecúe entre otros, el Reglamento de la Ley N° 30364 a las modificaciones previstas en la citada Ley;
Que, en mérito a las modificaciones antes descritas a la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, respecto a las instancias de concertación y a los Hogares de Refugio Temporal resulta necesario desarrollar disposiciones reglamentarias que permitan implementar su aplicación. Por ello, la presente propuesta de modificación recae en el articulado de los Hogares de Refugio Temporal, a fin de precisar y desarrollar disposiciones que fortalezcan este servicio en favor de las mujeres víctimas de violencia y los hijos e hijas menores de edad también víctimas de violencia. Así como, se modifican diversos artículos referidos a las instancias de concertación regional, provincial y distrital, a fin promover su implementación y fortalecer su labor, en su calidad de componente del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del grupo familiar;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 31439, Ley que modifica la Ley N° 30364 con la finalidad de fortalecerlas instancias de concertación regionales, provinciales o distritales; en la Ley N° 31613, Ley que promueve el acceso a la vivienda para las mujeres víctimas de violencia e incorpora a otras instituciones públicas para asignar bienes inmuebles a los Hogares de Refugio Temporal; en la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP; en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y, en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial N° 208-2021-MIMP;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificar los numerales 87.1, 87.2 del artículo 87, el artículo 89, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 107.1 del artículo 107 y el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP
Modificar los numerales 87.1, 87.2 del artículo 87, el artículo 89, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 107.1 del artículo 107 y el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los siguientes términos:
Artículo 87.- De la creación, gestión e implementación de los Hogares de Refugio Temporal
87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia. El ingreso a estos servicios es de carácter voluntario, los cuales brindan protección, albergue, alimentación y atención multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a las necesidades específicas, propiciando el cese de la violencia y facilitando un proceso de atención y recuperación integral.
87.2. Los gobiernos locales y regionales tienen competencia en la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, así como en la articulación con otras instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de los mismos. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene como función promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad.
(…)
Artículo 89.- El deber de confidencialidad
Las personas o autoridades que participan durante el proceso de atención a las personas albergadas, están prohibidas de divulgar o difundir información, por cualquier medio, sobre el lugar donde éstas se encuentran; sus datos personales e información relacionada a su intimidad personal, así como, la ubicación posterior a su egreso del Hogar de Refugio Temporal, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
Artículo 105.- Instancia Regional de Concertación
105.1. Es obligación de los Gobiernos Regionales, a través del Gobernador Regional, disponer la creación de la Instancia Regional de Concertación, mediante una ordenanza. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones:
(…)
Artículo 107.- Instancia Provincial de Concertación
(…)
107.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Provincial, disponer la creación de la Instancia Provincial de Concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias de concertación que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:
(…)
Artículo 109. Instancia Distrital de Concertación
(…)
109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:
(…)
Artículo 2.- Incorporar los numerales 87.4 y 87.5 al artículo 87, el numeral 105.3 al artículo 105, el numeral 9 al artículo 106, los numerales 107.3 y 107.4 al artículo 107, el numeral 7 al artículo 108, los numerales 109.3 y 109.4 al artículo 109 y el numeral 8 al artículo 110 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP.
Incorporar los numerales 87.4 y 87.5 al artículo 87, el numeral 105.3 al artículo 105, el numeral 9 al artículo 106, los numerales 107.3 y 107.4 al artículo 107, el numeral 7 al artículo 108, los numerales 109.3 y 109.4 al artículo 109 y el numeral 8 al artículo 110 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los siguientes términos:
Artículo 87.- De la creación, gestión e implementación de los Hogares de Refugio Temporal
(…)
87.4 La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, respecto de predios del Estado, así como las entidades públicas que tienen bajo su titularidad o administración predios estatales, priorizan las solicitudes para el otorgamiento de actos de administración o de disposición en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para la implementación de Hogares de Refugio.
87.5 Las solicitudes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que requieran el otorgamiento de actos de disposición final de bienes inmuebles en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento para la implementación de Hogares de Refugio Temporal, son atendidas con carácter prioritario, por la Dirección General de Abastecimiento respecto de los bienes inmuebles disponibles de titularidad del Estado, y por las entidades públicas respecto de los bienes inmuebles disponibles de su titularidad.
Artículo 105.- Instancia Regional de Concertación
(…)
105.3. La Instancia Regional de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
(…)
Artículo 106.- Funciones de la Instancia Regional de Concertación
(…)
9. Informar al gobierno regional sobre los trabajos realizados en la implementación de las políticas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 107.- Instancia Provincial de Concertación
(…)
107.3. La Instancia Provincial de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
107.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para la creación y el funcionamiento de la Instancia Provincial de Concertación, tales como:
a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).
b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Provincial de Concertación.
Artículo 108.- Funciones de la Instancia Provincial de Concertación
(…)
7. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Provincial de Concertación.
Artículo 109.- Instancia Distrital de Concertación
(…)
109.3. La Instancia Distrital de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
109.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para el funcionamiento de las instancias distritales de concertación, para ello realiza las siguientes acciones:
a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).
b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Distrital de Concertación.
Artículo 110.- Funciones de la Instancia Distrital de Concertación
(…)
8. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Distrital de Concertación.
Artículo 3.- Incorporar el Anexo denominado “Cronograma de creación de instancias de concertación priorizadas para los años 2024-2025”, al Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP
Incorporar el Anexo denominado “Cronograma de creación de instancias de concertación priorizadas para los años 2024 – 2025” al Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo y su Anexo se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables