Modifican el Reglamento de la Ley de los delitos aduaneros [Decreto Supremo 278-2022-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de diciembre de 2022.

A través del Decreto Supremo 278-2022-EF, publicado en El Peruano, modifican el Reglamento de la Ley de los delitos aduaneros.


Modifican el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros

Decreto Supremo Nº 278-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1542, se modificó la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008; y se estableció, en su Segunda Disposición Complementaria Final, que dentro de los sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, a través de Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, a fin de adecuarlo a los cambios efectuados en la Ley N° 28008 respecto a la disposición de lo incautado y la aplicación de sanciones administrativas, así como, actualizar las disposiciones referidas a las reglas vinculadas a la valoración de las mercancías y a los criterios para determinar el perjuicio fiscal, entre otros aspectos;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, a las modificaciones efectuadas en la Ley N° 28008, Ley de los Delitos, a través del Decreto Legislativo N° 1542, con la finalidad de optimizar la represión de los ilícitos aduaneros

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros

Modifícanse los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 21, el título del Capitulo V y la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, conforme a los textos siguientes:

Artículo 4. Incautación

Cuando el Ministerio Público dispone la incautación de mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos utilizados para su comisión, solicita que sea confirmada por el juez penal, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal. En caso inmovilice o incaute naves o aeronaves, coordina con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia.

Cuando la SUNAT en ausencia del Ministerio Público dispone la incautación, pone el hecho en su conocimiento, para que solicite su confirmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal.

Cuando una autoridad distinta al Ministerio Público y la SUNAT dispone la incautación:

a) Pone el hecho en conocimiento del Ministerio Público y la SUNAT de la incautación, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada, para que el fiscal solicite su confirmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal.

b) Pone lo incautado a disposición de la SUNAT, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada.

El Procurador Público de la SUNAT está facultado para participar en las diligencias programadas para la confirmatoria de incautación, reexamen o variación.

Artículo 5. Reconocimiento y avalúo

La SUNAT procede de la siguiente manera:

a) Si hay persona detenida por los delitos tipificados en la Ley, efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas, y de inmediato comunica el resultado a la Policía Nacional del Perú y a la fiscalía competente para que proceda a formular la denuncia correspondiente.

Si por la naturaleza o cantidad de las mercancías, el lugar donde se encuentren, o por la oportunidad de la intervención no se puede efectuar el reconocimiento físico y el avalúo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior:

i. De inmediato comunica este hecho a la Policía Nacional del Perú y a la fiscalía competente, para que procedan conforme a sus atribuciones y

ii. Remite el informe correspondiente al reconocimiento físico y avalúo de las mercancías a la Policía Nacional del Perú y a la fiscalía competente, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías.

b) Si no hay persona detenida, efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías, y remite el informe correspondiente a la fiscalía competente y, de corresponder, a la autoridad que puso las mercancías a su disposición, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías.

c) Remite el informe de reconocimiento físico y avalúo de las mercancías consignado en los literales a) y b) por cualquier medio que permita constatar la recepción por el destinatario.

Artículo 6. Reglas para establecer la valoración

El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la naturaleza de la mercancía.

b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduana en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley:

i. La Administración Aduanera debe optar por una de las siguientes reglas tomando el mayor valor determinado:

a) El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.

b) Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.

Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él.

En caso de que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera.

ii. En los casos no previstos en el numeral i. del literal b. se aplican las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:

a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.

d) El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

e) El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

c. Para el Delito de Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

ii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

iii. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.

iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF. En caso de que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías al territorio nacional, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo.

Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:

a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. 

b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Cuando no se ha podido incautar las mercancías, la estimación o determinación del valor se realiza conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes teniendo en cuenta la información o los medios de prueba que obren a disposición de la SUNAT.

Artículo 8. Base imponible, tipo de cambio y perjuicio fiscal

La base imponible es expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se determina conforme a las reglas de valoración señaladas en el presente Reglamento.

El tipo de cambio es el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la fecha de su constatación.

En el delito de defraudación de rentas de aduana, el perjuicio fiscal es el monto dejado de pagar o indebidamente obtenido. En los demás delitos, se determina en función al valor de las mercancías. Estas reglas también aplican para los casos de tentativa.

Artículo 10. Acciones Administrativas en los Delitos Aduaneros

Cuando la SUNAT considere que existen indicios de la comisión de los delitos previstos en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley, y de encontrarse las mercancías en un proceso de despacho aduanero, detiene el mismo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, inmediatamente comunica el hecho al Ministerio Público y pone a su disposición las mercancías para su incautación fiscal, sin perjuicio de elaborar posteriormente el Informe de Indicios de Delito Aduanero, salvo lo dispuesto en el último párrafo.

Cuando las mercancías no se encuentren sujetas a un proceso de despacho aduanero, la SUNAT elabora el Informe de Indicios de Delito Aduanero y de haber tomado conocimiento de su ubicación lo comunica al Ministerio Público para las acciones de su competencia, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.

Para el caso del delito de defraudación de rentas de aduana por la indebida asignación de la subpartida nacional, la SUNAT realiza la comunicación del hecho y de los indicios al Ministerio Público luego de la ejecución de una acción de control posterior y de la elaboración del Informe de Indicios de Delito Aduanero.

Artículo 12. Cobro de lo dejado de pagar y de lo obtenido indebidamente y aplicación de sanciones administrativas

Las penas por delito de Defraudación de Rentas de Aduana se aplican sin perjuicio del cobro de los tributos, recargos, o cualquier otro importe dejado de pagar, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, así como de las sanciones administrativas a la que hubiere lugar.

CAPÍTULO V
ADJUDICACIÓN, DESTRUCCIÓN, REMATE Y RECOMPENSA

Artículo 13. Destrucción de Mercancías

La SUNAT puede disponer de lo incautado desde su recepción y mientras no concluya el proceso judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley.

Antes de la destrucción de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba dentro del plazo de:

a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.

b) quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en todos los demás casos.

Recibida la respuesta del juez o del fiscal indicando que ya ha perennizado la prueba o, en su defecto, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior para perennizar los medios de prueba, la SUNAT procede a:

a) destruir las mercancías.

b) dar cuenta de la destrucción al fiscal o al juez penal competente, según corresponda, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada.

Artículo 14. Adjudicación o entrega de mercancías

La SUNAT puede disponer de lo incautado desde su recepción y mientras no concluya el proceso judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley.

Antes de la adjudicación o entrega de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba dentro del plazo de:

a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.

b) quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en todos los demás casos.

Recibida la respuesta del juez o del fiscal indicando que ya ha perennizado la prueba o, en su defecto, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior para perennizar los medios de prueba, la SUNAT procede a:

a) adjudicar o hacer entrega de lo incautado.

b) dar cuenta al fiscal o al juez penal, así como al Contralor General de la República de la adjudicación de las mercancías e instrumentos o de su entrega, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de culminada la recepción por la entidad o institución beneficiada.

La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas establece los procedimientos contables para el registro y control de los bienes incautados y adjudicados, así como de su disposición.

Artículo 16. Remate

Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que declara el decomiso judicial de lo incautado procede:

a) El remate de los metales preciosos, joyas, piedras preciosas o piedras semipreciosas, así como de los bienes suntuarios o altamente costosos.

b) El remate de las naves y aeronaves que no son del Estado, así como de sus partes y piezas. Cuando no se puedan rematar, se adjudican o entregan a favor del Estado.

c) El remate o cualquier otra forma de disposición de los medios de transporte terrestre y la maquinaria pesada, así como de sus partes y piezas. Esta disposición se aplica sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 17. Denuncia y exclusiones al pago de recompensa

El denunciante manifiesta su voluntad de acogerse a la recompensa al momento de formular la denuncia.

Está excluido del pago de recompensa:

a) el funcionario o servidor de la SUNAT,

b) el miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,

c) el fiscal o juez,

d) cualquier funcionario o servidor público que tenga vinculación con la intervención, investigación o juzgamiento del delito y aplicación de la sanción conforme a la Ley,

e) el que tenga la condición de autor o partícipe en el delito denunciado,

f) el que tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas precedentemente.

Artículo 18. Monto de la Recompensa

La SUNAT fija el monto de recompensa, los requisitos y condiciones para su aplicación, en el procedimiento de recompensa.

Artículo 20. No aplicación de la sanción de comiso

De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 38 de la Ley, se considera:

a) que la infracción ha sido cometida por única vez cuando el infractor no ha sido sancionado con resolución firme por la infracción prevista en el artículo 36 de la Ley, dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores computados desde la fecha en que se cometió la infracción o fue detectada.

b) el valor determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 6, para:

b.1 verificar que el valor de la mercancía incautada no supere una (1) Unidad Impositiva Tributaria,

b.2 la nacionalización de la mercancía,

b.3 el pago de la multa prevista en el artículo 36 de la Ley.

La SUNAT dicta las demás normas necesarias para el acogimiento a la no aplicación de la sanción de comiso.

Artículo 21. Disposición de mercancías por infracción administrativa

Las mercancías incautadas o comisadas que constituyan objeto material de la infracción administrativa son dispuestas por la SUNAT, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.

Primera.- Si de la investigación realizada por el Ministerio Público se concluye la no existencia de delito, corresponde a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía previa verificación si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos.

En la investigación fiscal o el proceso judicial por delito de defraudación de rentas de aduana, en el que el monto defraudado es menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de su comisión, el fiscal o el juez dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el proceso judicial y deriva copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en las normas aduaneras pertinentes.

Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros

Incorporar los artículos 22-A y 23-A al Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 121-2003-EF, conforme a los textos siguientes:

Artículo 22-A. Sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por multa

La SUNAT sustituye la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria:

a) cuando el vehículo es una nave.

b) para el vehículo no comprendido en el literal anterior, cuando no ha sido aprehendido dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución de sanción queda firme y consentida.

La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 23-A. Sustitución de la sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento por multa

La SUNAT sustituye la sanción de cierre de establecimiento por una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, cuando:

a) el establecimiento se encuentra cerrado, está vacío o desocupado.

b) el establecimiento es compartido con otros contribuyentes o usuarios.

c) el establecimiento comparte una única entrada o puerta de acceso con la vivienda del infractor o de tercero.

d) la dirección declarada por el infractor es inexistente.

e) se presente cualquier otro supuesto que imposibilite la ejecución de la sanción.

Cuando la sanción que se sustituye es la de cierre definitivo de establecimiento no se solicita al organismo competente la cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento.

La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

1. El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto las siguientes disposiciones, las cuales entran en vigor con la entrada en vigencia de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT:

a) Las modificaciones de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 121-2003-EF, dispuesta por el artículo 2 del presente Decreto Supremo, en conformidad con el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1542.

b) La modificación del artículo 20 del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 121-2003-EF, dispuesta por el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

c) Las incorporaciones de los artículos 22-A y 23-A al Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 121-2003-EF, dispuesta por el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

2. La Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo entra en vigor con la entrada en vigencia de la norma necesaria para la aplicación del literal c) del párrafo anterior.

Segunda.- Aprobación de normas complementarias

Dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, la SUNAT emite las normas necesarias para la aplicación de los artículos comprendidos en los literales a), b) y c) del numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final precedente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Procesos judiciales en trámite

Para la aplicación del segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1542, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria utilizado como referencia para establecer la comisión del delito de Defraudación de Rentas de Aduana es el establecido al 1 de enero del año del ejercicio fiscal en que se cometió. De no poder precisarse el momento de la comisión, se toma la fecha de su constatación.

Segunda.- Disposición anticipada de mercancías e instrumentos incautados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1542

En conformidad con el primer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1542, lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley N° 28008 también es aplicable para adjudicar, destruir o entregar al sector competente, en forma anticipada, las mercancías e instrumentos incautados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1542, incluso si previamente el juez o fiscal que conocen la causa denegaron su disposición o no se pronunciaron al respecto.

Tercera.- Sustitución de sanciones de internamiento temporal de vehículo y cierre de establecimiento impuestas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1542

La sustitución de las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de cierre de establecimiento por multa previstas en el tercer párrafo del artículo 35 de la Ley y en los artículos 22-A y 23-A de su reglamento también es aplicable a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de los citados artículos, a solicitud de los infractores.

Esta disposición también comprende a las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN
Ministro de Economía y Finanzas

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