Fundamento destacado: 17. Respecto a este cuestionamiento, este colegiado considera que si bien se debe establecer el régimen de visitas provisional es necesario que se establezca un régimen teniendo presente lo expuesto por la demandada y lo más conveniente para los niños, pues de esta manera consideramos que se está actuando conforme a los instrumentos internacionales y nacionales citados en los considerandos precedentes, y sobre todo teniendo presente lo que resulta más favorable para los niños, ya que para lograr una adecuada formación integral, es necesario e indispensable que los niños reciban el cuidado, cariño y afecto de ambos padres, es por ello que el régimen de visitas debe fijarse efectuando una ponderación a efecto de que no se perjudique a los menores, en consecuencia los fundamentos de la apelación no enerva lo decidido por la señora Juez, debiendo este colegiado CONFIRMAR la resolución apelada, pero modificando los días y las horas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Exp. No. 05054-2015-2 (Segundo Juzgado de Familia de Trujillo)
DEMANDANTE : W.J.G.M.
DEMANDADA : O.M.S.G.
MATERIA : RÉGIMEN DE VISITAS (MEDIDA CAUTELAR)
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.-
En la ciudad de Trujillo a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Juez Superior Titular en calidad de Presidente; Doctora WILDA CARDENAS FALCON, Juez Superior Titular, DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación, interpuesto por la demandada O.M.S.G., contra el auto contenido en la resolución número SEIS, de fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, que obra de folios ochenta y cinco a noventa y uno, que resuelve: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la solicitud de medida cautelar de RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, solicitado por don W.J.G.M., contra doña O.M.S.G., en consecuencia: FIJO un régimen de visitas a favor de don W.J.G.M. para que visite a sus hijos A.A.G.S. y A.A.G.S., del siguiente modo: a.- De Lunes a viernes el padre visitará a sus hijos con externamiento del hogar materno recogiéndolos a las dos de la tarde debiendo retornarlos el mismo día a las cuatro y treinta de la tarde; b.- Los fines de semana se efectivizará el régimen de visitas los sábados y domingos en el horario de diez de la mañana a cuatro de la tarde, dejando una semana o de manera alternada, debiendo retornarlos el mismo día que los recoge, haciéndose responsable el demandante del cuidado, atención personalizada y protección de sus hijos, respetando sus horarios de rutina en cuanto a sus alimentos y descanso, debiendo el demandante recoger personalmente a sus hijos del hogar materno y retornarlas el mismo día, absteniéndose los padres durante dicho periodo de generar contratiempos que ponga en riesgo la salud emocional de los niños, cualquier imprevisto debe ser comunicado oportunamente a la madre o padre según corresponda. NOTIFIQUESE a doña O.M.S.G. a fin de que cumpla con lo ordenado en la presente resolución a partir de la fecha de notificación en su domicilio real en lo que le corresponde, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponérsele como primera medida una multa de una unidad de referencia procesal.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. Mediante escrito, que obra de folios diez a quince, el señor W.J.G.M., interpone demanda de régimen de visitas, a su favor, respecto de sus menores hijos: A.A.G.S., de cuatro años de edad y de A.A.G.S., de un año de edad, la misma que dirige contra la señora cc Dicha demanda fue admitida a trámite mediante resolución número DOS, de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, que obra de folios veintidós a veintitrés.
2.2. Por escrito que obra de folios treinta y dos a treinta y cinco, la parte demandante W.J.G.M., solicitó se le conceda medida cautelar temporal sobre el fondo, consistente en la fijación de un régimen de visitas todos los días de la semana, así como también poder sacarlos a pasear o tenerlos los fines de semana desde el viernes hasta el domingo, considerando que se encuentran de vacaciones.
2.3. Mediante resolución número SEIS (cuaderno cautelar), de fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de folios ochenta y cinco a noventa y uno, se resolvió declarar FUNDADA EN PARTE la medida cautelar de régimen de visitas provisional, solicitada por el demandante W.J.G.M., consistente en un Régimen de Visitas Provisional, a sus menores hijos, A.A.G.S. y A.A.G.S. Contra dicha resolución, la demandada ha interpuesto el respectivo recurso de apelación, cuyos fundamentos serán resumidos en el ítem siguiente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La parte demandada O.M.S.G., mediante escrito de folios ciento cinco a ciento siete, interpuso recurso de apelación solicitando que se conceda la apelación y se eleve al superior jerárquico para que se deje sin efecto dicho extremo, siendo sus fundamentos principales los siguientes:
a) “(…) Que, resulta inverosímil que el demandante nunca ha tenido la intención de desatenderse de sus menores hijos, cuando en realidad para desatenderse de sus hijos renunció de su trabajo estable y permanente el 30 de abril del 2015 permaneciendo sin trabajar hasta el 17 de agosto del 2015, fecha en la que viajo a EE. UU. siendo su madre la que llegaba con algunos víveres para los menores (…)” Agrega que “Respecto a los vouchers de depósitos de dinero, no han sido depositados por el demandante sino por la madre en esta ciudad, a excepción del giro remitido por Western Unión, en la fecha de la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que sus menores hijos necesitaban el afecto y la manutención de padre, empero salió al extranjero (…)”
b) “Se deje sin efecto el régimen de visitas de lunes a viernes por que los niños se levantan a las seis de la mañana para ingresar a estudiar a las ocho de la mañana estudian de ocho a once y treinta de la mañana en este mes de marzo y a partir del mes abril saldrán a la una de la tarde, luego después de ingerir sus alimentos duermen hasta las tres o cuatro de la tarde; y despertarlos a las dos de la tarde ocasionaría un daño para su salud perturbando su descanso físico y mental (…)”
[Continúa…]
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