El Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Supremo 002-2025-MIMP, que modifica el Reglamento de la Ley 30364, destinada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres y sus familias para fortalecer la protección de mujeres y grupos familiares.
Esta modificación tiene como objetivo actualizar y mejorar las herramientas legales y administrativas en la lucha contra la violencia de género.
Cambios clave en el Reglamento
El Decreto introduce modificaciones en varios artículos del reglamento existente, incluyendo los artículos 8, 87, 88 y 90. Entre los aspectos destacados:
1. Definición y modalidades de violencia: Se amplía la descripción de las diversas modalidades de violencia que pueden sufrir las mujeres, incluyendo nuevas formas de violencia facilitadas por tecnologías digitales y formas específicas de violencia dirigidas a grupos vulnerables, como mujeres indígenas, afroperuanas y migrantes.
2. Hogares de refugio temporal: Se establecen nuevos artículos (88-A, 88-B, 88-C y 88-D) que regularán el procedimiento administrativo para el registro y acreditación de los hogares de refugio temporal. Estas normas se centran en garantizar que las víctimas tengan acceso a refugios adecuadamente acreditados, definidas sus normativas de funcionamiento.
3. Financiamiento y recursos: La implementación de este decreto será financiada a través del presupuesto institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sin exigir recursos adicionales al tesoro público.
4. Plazo de regularización: Las instituciones que administren servicios de acogida temporal tendrán un plazo de cinco años desde la publicación del decreto para registrarse y acreditar sus capacidades conforme a las nuevas normativas.
5. Derogaciones: Se derogan normas anteriores consideradas obsoletas, como el Decreto Supremo 007-2005-MIMDES, que regulaba los hogares de refugio temporal, con el fin de simplificar y actualizar la legislación.
Las modificaciones establecidas en el presente Decreto buscan crear un entorno legal más sólidoo que responda a las necesidades actuales de protección y atención a las víctimas de violencia familiar.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP
Decreto Supremo N° 002-2025-MIMP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y sus modificatorias, dispone que dicha norma tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; para tal efecto establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;
Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, realiza una descripción enunciativa de las diversas modalidades y tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres; siendo una de dichas modalidades, la violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, conforme se reconoce en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 del citado Reglamento;
Que, de acuerdo al numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, se entiende por tecnologías digitales a las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC, incluidos Internet, las tecnologías y dispositivos móviles, así como la analítica de datos utilizados para mejorar la generación, recopilación, intercambio, agregación, combinación, análisis, acceso, búsqueda y presentación de contenido digital, incluido el desarrollo de servicios y aplicaciones aplicables a la materia de gobierno digital;
Que, en ese contexto, resulta de suma importancia modificar el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 30364, incorporando el término “violencia facilitada por las tecnologías digitales”, a fin de adecuar su contenido al ordenamiento jurídico vigente; así como definir este tipo de violencia para que las operadoras y los operadores del sistema de justicia puedan reconocer aquellas conductas que se realizan mediante el uso de tecnologías digitales y tecnologías emergentes que vulneran el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia;
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Que, asimismo, y en atención a lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1551, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y deroga la Ley Nº 28236, Ley que crea Hogares de Refugio Temporal para las víctimas de violencia familiar y el artículo 5 de la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual; corresponde modificar los artículos 87 y 88 del Reglamento de la Ley Nº 30364, así como incorporar los artículos 88-A, 88-B, 88-C y 88-D al citado Reglamento, a fin de regular el procedimiento administrativo para el registro y acreditación de los Hogares de Refugio Temporal y establecer los requisitos mínimos para tal fin;
Que, de igual modo, se propone modificar el artículo 90 del precitado Reglamento, a fin de ampliar las facultades al Servicio de Atención Urgente – SAU y al Servicio de Atención Rural – SAR, para la derivación de las víctimas de violencia a los Hogares de Refugio Temporal;
Que, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha validado el Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) Ex Ante, referido al presente Decreto Supremo, en lo correspondiente al procedimiento de Registro y Acreditación de Hogares de Refugio Temporal;
Que, en virtud al numeral 5 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante, conforme lo ha determinado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; el Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial Nº 306-2024-MIMP;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 8, 87, 88 y 90 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, así como incorporar los numerales los artículos 88-A, 88-B, 88-C y 88-D al mismo Reglamento.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 8, 87, 88 y 90 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016- MIMP
Se modifican los artículos 8, 87, 88 y 90 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016- MIMP, en los siguientes términos:
Artículo 8.- Modalidades y tipos de violencia
8.1. Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:
a) Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, acoso sexual, violencia en los servicios de salud sexual y reproductiva, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia facilitada por las tecnologías digitales, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, acoso a través del proceso judicial, desaparición por particulares, entre otras.
(…)
8.3. Se entenderá que estamos frente a casos de violencia facilitada por las tecnologías digitales cuando una acción o conducta sea cometida, asistida o agravada, en parte o en su totalidad, por el uso de las tecnologías digitales, que incluye las tecnologías de la información y comunicación y las tecnologías emergentes, y esté dirigida contra una mujer por su condición de tal.
8.4. Se entenderá que estamos frente a casos de acoso a través del proceso judicial cuando dentro de procesos judiciales iniciados en el marco de la Ley Nº 30364, la persona demandada utiliza indebidamente las herramientas del sistema judicial con el propósito de acosar, desgastar emocional y económicamente a las mujeres.
Artículo 87.- Creación, gestión e implementación de los Hogares de Refugio Temporal
87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia. El ingreso a estos servicios es de carácter voluntario, los cuales brindan protección, acogida, alimentación y atención multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a las necesidades específicas, propiciando el cese de la violencia y facilitando un proceso de atención y recuperación integral.
Los servicios de protección que brindan atención residencial y multidisciplinaria a otros integrantes del grupo familiar en condición de vulnerabilidad o situación de riesgo, de corresponder, son prestados a través de los servicios especializados que respondan a sus necesidades específicas, conforme a la normativa vigente.
87.2 Los gobiernos regionales, provinciales y distritales, e instituciones privadas tienen competencia en la creación, gestión y administración de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, que incluye la alimentación, pago de servicios, vestimenta, seguridad y limpieza, así como en la articulación con otras instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de los mismos. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene como función registrar y acreditar a los Hogares de Refugio Temporal, así como promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
(…)
87.4 La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, respecto de predios del Estado, así como las entidades públicas que tienen predios estatales bajo su titularidad o administración, priorizan las solicitudes para el otorgamiento de actos de administración o de disposición en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales para la implementación de Hogares de Refugio Temporal.
(…)
87.6 Los Hogares de Refugio Temporal brindan servicio por turnos, las 24 horas del día los 365 días del año, de acuerdo a la normativa vigente previniendo el síndrome de agotamiento profesional.
Artículo 88.- Registro y acreditación de los Hogares de Refugio Temporal
88.1 El registro y acreditación es el procedimiento administrativo mediante el cual el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios de la Dirección General Contra la Violencia de Género, evalúa que el Hogar de Refugio Temporal cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento y lo incorpora en el Registro de Hogares de Refugio Temporal.
88.2. Corresponde a las instituciones públicas y privadas que gestionen y administren Hogares de Refugio Temporal, facilitar la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación.
88.3 El procedimiento de registro y acreditación es de evaluación previa, en el cual se verifica la documentación presentada con la finalidad de confirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. El equipo profesional a cargo de la evaluación levanta el informe correspondiente realizando las observaciones que correspondan, y otorga al administrado un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación, para la subsanación.
88.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios de la Dirección General Contra la Violencia de Género mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que el administrado interponga un recurso impugnatorio o se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional.
88.5 La Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios es la responsable para evaluar y resolver la solicitud de registro y acreditación de los Hogares de Refugio Temporal. A través de una Resolución Directoral, emitida por la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios, se formaliza el registro y se ordena la acreditación. En caso que la Resolución Directoral declare improcedente la solicitud de registro y acreditación, el/la administrado/a puede interponer los medios impugnatorios conforme a la normativa sobre la materia; de ser el caso, la Dirección General contra la Violencia de Género resuelve en segunda instancia. De no interponer ningún medio impugnatorio en un plazo de quince (15) días hábiles, la Resolución queda consentida y se procede al archivamiento definitivo.
88.6 La Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios implementa y administra el Registro de Hogares de Refugio Temporal acreditados, conforme a la finalidad y características establecidas en el artículo 29 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 90.- Entidades facultadas para la derivación de las víctimas
90.1. El Poder Judicial dicta la medida de protección de acogida de las víctimas en los Hogares de Refugio Temporal, contando con la voluntad de la víctima. Los Juzgados reciben información periódica actualizada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los servicios existentes.
90.2. Adicionalmente, la derivación e ingreso de las víctimas de violencia se puede realizar a través del Centro Emergencia Mujer, del Servicio de Atención Urgente o Servicio de Atención Rural, en el marco de una estrategia de intervención integral, y conforme a los “Criterios de derivación” establecidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
(…).
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Artículo 3.- Incorporación de los artículos 88-A, 88-B, 88-C y 88-D al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016- MIMP
Se incorporan los artículos 88-A, 88-B, 88-C y 88-D al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, en los siguientes términos:
Artículo 88-A.- Requisitos para el registro y acreditación de los Hogares de Refugio Temporal
Son requisitos del procedimiento de registro y acreditación los siguientes:
a) Solicitud para el registro y acreditación de un Hogar de Refugio Temporal firmada por el representante legal de la entidad o persona jurídica que gestione y administre el Hogar de Refugio Temporal, indicando sus nombres y apellidos completos, número de documento de identidad, domicilio, número de partida registral, número de los asientos registrales donde conste la facultad o poder para representar a la persona jurídica, su denominación y/o razón social, número de RUC; correo electrónico para efectos de la notificación electrónica y número de teléfono; propuesta de denominación del establecimiento; y ubicación (dirección, distrito, provincia y departamento). Asimismo, declara bajo juramento lo siguiente:
i. Contar con los ambientes e infraestructura adecuada, según lo señalado en el artículo 88-B del presente reglamento.
ii. Contar con personal para la atención y funcionamiento de los Hogares de Refugio Temporal, presentada por quien gestione y administre el Hogar de Refugio Temporal, según lo señalado en el artículo 88-C del presente reglamento.
b) Copia del Reglamento Interno del Hogar de Refugio Temporal, el cual contiene las condiciones de admisión al servicio, los derechos y deberes de las personas acogidas, normas de convivencia durante la permanencia del servicio, el funcionamiento administrativo del centro, entre otros aspectos.
c) Copia del Plan de Trabajo del Hogar de Refugio Temporal, el cual detalla el objetivo del servicio, la metodología y acciones de intervención con el equipo de trabajo y el directorio de los actores estratégicos identificados en la comunidad.
Artículo 88-B.- Ambientes e infraestructura de los Hogares de Refugio Temporal
La infraestructura e instalaciones físicas del Hogar de Refugio Temporal deben tener como mínimo las siguientes características:
a) Servicios básicos de agua, desagüe, telefonía móvil o fija, fluido eléctrico e internet. En este último caso, de acuerdo a las condiciones de la localidad.
b) Iluminación y ventilación natural, que garanticen la privacidad, que promuevan el bienestar físico y psicológico de las personas acogidas, y que faciliten el libre desplazamiento.
c) Mecanismos de emergencia ante posibles desastres naturales de acuerdo a la zona en la que se ubique el inmueble.
d) Señaléticas de evacuación, iluminación de emergencia, extintores portátiles y alarma de detección de humos en óptimas condiciones.
e) Puerta de acceso al inmueble con refuerzo de seguridad manual.
f) Un comedor equipado.
g) Una cocina equipada, que cumpla con condiciones higiénicas y sanitarias para la preparación, manipulación y almacenamiento de alimentos.
h) Dormitorios preferentemente unifamiliares que cuenten con un timbre o medio análogo de aviso ante emergencias.
i) Espacio para talleres de capacitación y producción.
j) Sala de entretenimiento y juegos para niñas, niños y adolescentes.
k) Un ambiente para reuniones de las profesionales con las usuarias, debidamente equipado y que garantice confidencialidad.
l) Servicios higiénicos para las personas acogidas.
m) Servicios higiénicos para el personal y visitas.
n) Área de lavandería y/o cuarto de limpieza.
o) Patio y/o jardín y/o zona de descanso, preferentemente.
p) Oficina administrativa con mobiliario y dispositivos de cómputo para el equipo de profesionales.
q) El local debe contar con certificados de desinfección, fumigación u otros.
r) Adopción de ajustes razonables como rampas u otros sistemas que permitan el acceso de las personas con discapacidad de acuerdo a la necesidad que se requiera.
s) Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones vigente.
Artículo 88-C.- Personal de los Hogares de Refugio Temporal
88-C.1 El equipo profesional básico de los Hogares de Refugio Temporal, cuenta como mínimo con las siguientes características:
a) Una coordinadora: Una profesional en Trabajo Social y/o Sociología y/o Antropología y/o Psicología y/o Obstetricia y/o Enfermería, y/o Derecho y/o Educación y/o Administración; con experiencia comprobada en gestión pública o privada, no menor a tres (3) años, y con conocimientos acreditados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
b) Un equipo multidisciplinario: conformado mínimamente por los siguientes profesionales:
b.1. Una (1) profesional en psicología, con experiencia comprobada en el trabajo de atención de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no menor a dos (2) años.
b.2. Una (1) profesional en trabajo social, con experiencia comprobada en el trabajo de atención de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no menor a dos (2) años. Dependiendo de la necesidad del servicio y la zona geográfica donde se encuentre el hogar de refugio temporal, se puede incorporar a otra carrera profesional, siempre y cuando se garantice la finalidad de la atención a las personas usuarias y cuenten con experiencia comprobada en el trabajo de atención de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no menor a dos (2) años.
c) Estar colegiados y habilitados por el colegio profesional, en caso corresponda.
d) No estar en el registro nacional de deudores alimentarios morosos (REDAM), como persona agresora en el Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras (RUVA), en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) y no deben contar con antecedentes penales, judiciales o policiales.
e) Acreditar la actualización periódica de sus conocimientos en materia de prevención y atención de casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y/o violencia sexual.
88-C.2 Sin perjuicio de contar con el personal mínimo para acceder al registro y acreditación, es recomendable contar con otras profesionales afines a los mencionados en el literal b) y/o personal de apoyo que complemente las labores realizadas por el equipo de trabajo, que garanticen la operatividad del servicio por turnos, las 24 horas del día los 365 días del año, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 88-D.- Confidencialidad del registro de Hogares de Refugio Temporal
88-D.1 La información de personas naturales contenida en el registro de Hogares de Refugio Temporal es considerada como información confidencial y está sujeta a las disposiciones de protección de datos personales y privacidad establecidas por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento.
88-D.2 La Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios implementa medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información registrada, de acuerdo con los estándares y requisitos establecidos por las leyes y regulaciones vigentes sobre protección de datos personales.
88-D.3 Queda estrictamente prohibida la divulgación o transferencia de información del registro de Hogares de Refugio Temporal a terceros no autorizados, salvo en los casos expresamente previstos por la ley y previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuación y actualización normativa
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, actualiza la Resolución Ministerial Nº 150-2016-MIMP, que aprueba los documentos denominados “Criterios de derivación a los Hogares de Refugio Temporal”, “Lineamientos para la atención y funcionamiento de los Hogares de Refugio Temporal” y “Modelo de Reglamento Interno Básico de los Hogares de Refugio temporal”, conforme a las modificaciones realizadas al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Segunda.- Medidas Complementarias
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Resolución Ministerial, dicta las medidas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Plazo para regularización
Los servicios gestionados o administrados por los gobiernos locales y regionales e instituciones privadas que, independientemente de su denominación, brinden servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia, en el marco de la Ley Nº 30364, tienen un plazo máximo de cinco (5) años para su registro y acreditación, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de normas
Se derogan el Decreto Supremo Nº 007-2005-MIMDES que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28236, Ley que crea hogares de refugio temporal para las víctimas de violencia familiar; el artículo 93 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP; y, la Resolución Ministerial Nº 153-2016-MIMP, que aprueba la Directiva General Nº 011-2016-MIMP/DGCVG “Normas para el Registro de Hogares de Refugio Temporal”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
FANNY ESTHER MONTELLANOS CARBAJAL
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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