La Ley 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, publicada el 29 de abril en el diario oficial El Peruano, a través de su tercera disposición complementaria modificatoria, ha incorporado el numeral 11 al artículo 204 del Código Penal, que regula las formas agravadas del delito de usurpación.
Así pues, según esta modificatoria, comete usurpación agravada quien usurpa inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable. Veamos:
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.
LEY Nº 30556
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO PARA LAS INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A DESASTRES Y QUE DISPONE LA CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PARA LA RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS
Artículo 1. Objeto de la Ley
Declárase prioritaria, de interés nacional y necesidad pública la implementación y ejecución de un plan integral para la rehabilitación, reposición, reconstrucción y construcción de la infraestructura de uso público de calidad incluyendo salud, educación, programas de vivienda de interés social y reactivación económica de los sectores productivos, con enfoque de gestión del riesgo de desastres, que incluya intervenciones que en conjunto tienen alto impacto económico, social y ambiental, como consecuencia de acciones que califiquen como nivel de emergencia 4 y 5 en las zonas de riesgo alto y muy alto de conformidad con la legislación sobre la materia, así como las intervenciones de alcance nacional en dichas zonas.
Artículo 2. El Plan
2.1 El plan integral, en adelante El Plan, es aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta de la Autoridad a que se refiere el artículo 3 y la Primera Disposición Complementaria Final de la presente Ley, el cual incluye, entre otros, infraestructura de calidad y actividades priorizadas sostenibles en el tiempo, propuestas por los sectores del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y Locales que consiste en:
La infraestructura, equipamiento y funcionamiento eficiente de centros de salud y educativos; infraestructura vial y de conectividad; infraestructura agrícola que incluye canales, reservorios y drenes; infraestructura y gestión integral del manejo de cuencas que incluye encauzamiento y escalonamiento de ríos, canalización, descolmatación, defensas ribereñas y acciones de desarrollo; actividades para la generación de capacidades productivas y turísticas; programas de vivienda de interés social; infraestructura de saneamiento e infraestructura eléctrica.
El Plan también define el nivel de Gobierno que ejecuta los proyectos de ámbito regional y local bajo el principio de subsidiariedad, el destinatario final que debe recibir las obras, asumiendo la operación y mantenimiento en su ámbito, y las modalidades de ejecución de los proyectos y actividades, pudiendo utilizarse el mecanismo establecido en la Ley Nº 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, con financiamiento con cargo de los recursos del Fondo a que se hace referencia el artículo 5 de la presente Ley.
2.2 El Consejo de Ministros aprueba las modificaciones al Plan, dentro de las cuales se incluye el cambio de ejecutor en cualquiera de los niveles de Gobierno, previa coordinación con los gobiernos regionales y locales correspondientes.
2.3 El Plan es de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de Gobierno.
2.4 El Plan deberá ser aprobado por decreto supremo y publicado en el diario oficial en un plazo que no exceda los noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial. Asimismo, toda modificación al Plan deberá ser publicada en el diario oficial.
Artículo 3. De la creación de la Autoridad y su finalidad
3.1 Créase la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (RCC), en adelante la Autoridad, como una entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, de carácter excepcional y temporal, encargada de liderar e implementar El Plan.
3.2 La Autoridad cuenta con autonomía funcional, administrativa, técnica y económica, constituyéndose como una unidad ejecutora, con la finalidad de realizar todas las acciones y actividades para el cumplimiento de sus objetivos; y su conformación, organización y funcionamiento se sujetan a las disposiciones de la presente Ley.
Los recursos que se gestionan a través de la referida unidad ejecutora solo pueden ser destinados a los fines de la presente Ley.
3.3 La Autoridad está a cargo de un Director Ejecutivo con rango de Ministro para los alcances de la presente Ley, que constituye un cargo de confianza, designado por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. El Director Ejecutivo asiste a las sesiones del Consejo de Ministros a fin de informar sus acciones y sustentar las propuestas que someta a su consideración.
La gestión financiera, económica y administrativa de la Autoridad es responsabilidad de su Director Ejecutivo.
3.4 Para efectos del seguimiento y vigilancia de la ejecución y cumplimiento del Plan, se conforma un directorio presidido por el Presidente del Consejo de Ministros, e integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Agricultura y Riego y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. El Presidente del Consejo de Ministros deberá informar hasta el último día hábil de marzo de cada año, al Pleno del Congreso de la República, sobre los avances y cumplimiento del Plan, salvo el primer año en el cual informará cada seis (6) meses.
3.5 En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad actúa de manera coordinada con los diferentes sectores del Gobierno Nacional, entidades e instancias del Poder Ejecutivo, incluidas las empresas públicas, así como con los gobiernos regionales y locales que correspondan, para la implementación del Plan.
3.6 La Autoridad tiene un plazo de duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado hasta por un (1) año por Ley, previa sustentación del Presidente de Consejo de Ministros ante el Pleno del Congreso de la República, de los avances de la ejecución del Plan y de la necesidad de ampliación del plazo.
Artículo 4. Funciones de la Autoridad
4.1 La Autoridad tiene las siguientes funciones:
a) Recibe el inventario de los daños materiales y el padrón de afectados y damnificados del Instituto Nacional de Defensa Civil — INDECI; así como el inventario de daños a la infraestructura pública efectuados por cada uno de los sectores del Gobierno Nacional en el ámbito de su competencia.
b) Aprueba la inclusión en la propuesta de El Plan de los proyectos presentados por los Gobiernos Regionales y Locales.
c) Remite la propuesta de El Plan a los gobiernos regionales y locales correspondientes, para que presenten sus observaciones en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo o en caso de formularse divergencias u observaciones, la Autoridad define si las admite y procede a enviar la propuesta de El Plan al Consejo de Ministros.
d) Presenta la propuesta de El Plan para su aprobación por el Consejo de Ministros, siempre que haya cumplido con realizar el proceso de coordinación previa con los gobiernos regionales y locales correspondientes.
e) De ser el caso, ejecuta a través de terceros los proyectos que se le asigne a través del Plan, para lo cual los contratos correspondientes deberán incluir obligatoriamente, cláusulas anticorrupción y resolución por incumplimiento.
f) Emite directivas a efectos de garantizar el cumplimiento oportuno de los objetivos de la Ley.
g) Propone al Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) disposiciones complementarias que permitan prevenir, reducir el riesgo de desastres, planificar y ejecutar la rehabilitación, reposición, reconstrucción y construcción, en el ámbito nacional y de cumplimiento obligatorio.
h) Implementa mecanismos de transparencia y monitoreo físico y financiero de los proyectos.
i) Ejecuta los recursos asignados para las contrataciones que requiera el cumplimiento de sus objetivos.
j) Contrata la supervisión y autoriza la emisión de los certificados a los que se hace referencia en la Ley Nº 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, en los casos en los que ejecute el proyecto.
k) Desarrolla canales de comunicación y coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales y la población.
l) Gestiona, negocia, aprueba y suscribe las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y financiero, ligadas a los objetivos de la presente Ley, que se otorguen a favor del Estado Peruano y cuya ejecución corresponda al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, fondos contravalor, fondos en general, entre otros.
m) Transfiere, al término del plazo citado en el numeral 3.6 del artículo 3 de la presente Ley, los proyectos incluidos en El Plan a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley en el estado en que se encuentren al nivel del Gobierno que corresponda a su ámbito.
4.2 El Director Ejecutivo de la Autoridad tiene las siguientes funciones:
a) Ejerce su representación legal y administrativa.
b) Coordina y ejecuta El Plan, a través de Ministerios, o entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local o directamente a través de terceros.
c) Efectúa, con la mayor racionalidad, austeridad, transparencia y eficiencia, la contratación de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para la ejecución del Plan y de los proyectos a su cargo para el cumplimiento de sus fines.
d) Aprueba toda clase de directivas y operaciones que se requieren para el manejo y disposición de los recursos de la Autoridad.
e) Emite y suscribe los certificados correspondientes a las donaciones recibidas por la Autoridad.
f) Realiza las coordinaciones y suscribe los convenios y contratos con entidades públicas y privadas, que se requieran para el cumplimiento de los fines de su gestión.
g) Participa en las sesiones del Consejo de Ministros, cuando se le invite.
4.3 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se pueden ampliar las intervenciones en el marco del Plan, y se aprueba su estructura, en el marco de las funciones asignadas por la presente Ley, pudiendo incluir oficinas en las localidades donde se requiera.
4.4 Las disposiciones que adopte la Autoridad en el marco de sus funciones son de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad de todos los servidores públicos de las diferentes instancias y niveles de Gobierno involucrados.
Constituye falta de carácter disciplinario del servidor público, dentro del régimen y modalidad contractual que lo vincule con la respectiva entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones que adopte la Autoridad en el marco de sus funciones establecidas en el presente artículo. La falta es sancionada por la entidad pública con la que se encuentre vinculado, según su gravedad, con suspensión o destitución, previo procedimiento administrativo disciplinario.
El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
Artículo 5. Financiamiento
5.1 La totalidad de los recursos económicos que se requieran para la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras que se ejecuten en el marco de la presente Ley son financiados con cargo al Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES), creado mediante el artículo 4 de la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de Gobiernos Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales.
El financiamiento de los gastos correspondientes a la implementación y funcionamiento de la Autoridad se efectúa con cargo a los recursos del Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales, para cuyo efecto dichos recursos se incorporan en el presupuesto institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
5.2 Sin perjuicio de lo señalado, las contrataciones que se realicen en el marco de lo establecido en la presente Ley también pueden ser financiadas con cargo a los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.
5.3 La Autoridad podrá recibir donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, para la ejecución de las intervenciones aprobadas en El Plan. Estas donaciones deberán ser aprobadas por la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y serán transferidas financieramente al FONDES, mediante Resolución del Director Ejecutivo de la Autoridad. Dicha Resolución se publica en el diario oficial El Peruano.
5.4 Los recursos del FONDES destinados a financiar las intervenciones previstas en El Plan, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, y Donaciones y Transferencias, según corresponda. Dicha incorporación de recursos, en el caso de entidades del Gobierno Nacional, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, y en el caso de pliegos del Gobierno Regional y Gobierno Local el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros. En ambos casos el proyecto de Decreto Supremo es propuesto por la Autoridad.
Artículo 6. Transparencia y Responsabilidad
6.1 La Autoridad, los Ministerios, los Gobiernos Regionales y Locales, y en general, los pliegos ejecutores conforme a lo establecido en la presente Ley, son responsables de su debida aplicación. Asimismo, deben publicar, en sus respectivos portales institucionales y en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, un informe del avance de la ejecución física y financiera de los proyectos, el cual deberá ser actualizado permanentemente.
6.2 El informe de avance de la ejecución física y financiera de los proyectos (consultorías y obras) deberá contener, como mínimo: a) nombre del proyecto u obra; b) ubicación de la obra o proyecto; c) tiempo de ejecución previsto; d) fecha de inicio y finalización de la obra o proyecto previsto; e) fecha de inicio y finalización de la obra o proyecto en ejecución; f) nombre de la entidad responsable de la obra o proyecto; g) nombre de la contratista, de ser el caso; h) nombre del supervisor de la obra; i) presupuesto base de la obra o proyecto; j) estado de la obra; k) avance físico; l) avance financiero ejecutado; y m) pagos efectuados a la empresa contratista, de ser el caso.
6.3 El Director Ejecutivo de la Autoridad asiste cada seis (6) meses a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, a informar sobre los avances y el cumplimento del Plan.
Artículo 7. Herramientas de gestión
7.1 Se autoriza a las entidades involucradas en esta Ley y únicamente para cumplir sus objetivos y finalidades, a realizar las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías conforme a la Adjudicación Simplificada prevista por la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sin que resulte aplicable el límite fijado para dicha modalidad en las Leyes de Presupuesto. El plazo máximo desde la etapa de formulación de consultas y observaciones hasta la resolución por parte de la entidad, en caso corresponda, no deberá exceder los treinta (30) días hábiles. Asimismo dispóngase que para la ejecución de obras públicas es aplicable la modalidad de ejecución contractual Concurso Oferta bajo el Sistema de Precios Unitarios, el mismo que implica la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra por parte del contratista. Para este caso, la entidad correspondiente debe emitir previamente el informe técnico que sustente la contratación bajo dicha modalidad. Deben privilegiarse los procesos de contrataciones que incorporen más de un ítem de la misma naturaleza o contrataciones que permitan una oferta integral de servicios de infraestructura pública.
Asimismo, se faculta a la Autoridad para realizar contratos de personal a plazo fijo bajo el régimen laboral de la actividad privada.
7.2 La Autoridad y los sectores del Gobierno Nacional, para el cumplimiento de la presente Ley, pueden celebrar convenios de administración de recursos de acuerdo a la Ley Nº 30356, Ley que fortalece la transparencia y el control en los convenios de administración de recursos con organizaciones internacionales.
7.3 La Autoridad no está sujeta a las disposiciones referidas a la aprobación de un Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización y Funciones, Cuadros de Asignación de Personal y otros instrumentos de gestión. Por Decreto Supremo, se establece la forma por la cual la entidad cumple las finalidades de dichos instrumentos de gestión.
7.4 Las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías que se ejecuten en el marco de la presente Ley se someten a procedimientos de control gubernamental, con el fin de garantizar un control eficaz sin afectar el dinamismo de la ejecución. El control se realiza de manera simultánea y está a cargo de la Contraloría General de la República, la cual podrá desarrollar directamente el control gubernamental o a través de empresas auditoras. Para tal efecto, la Contraloría General de la República aprueba un Plan de Acción de Control y podrá dictar las directivas que estime pertinentes. El control se concentra en el cumplimiento de la legalidad, mas no en decisiones técnicas sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios.
El Plan de Acción de Control de las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías que se ejecuten en el marco de la presente Ley, deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de El Plan aprobado por el Consejo de Ministros y deberá comprender tanto las acciones de control simultáneo como posterior.
7.5 En el marco del desarrollo de los proyectos y contrataciones regulados por la presente Ley, los servidores responsables de tomar decisiones que implican el ejercicio de discrecionalidad, se sujetarán a lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
7.6 Todo contrato que suscriba la Autoridad o cualquier entidad involucrada con la ejecución del Plan, debe contener una cláusula que obligue a la persona natural o jurídica que contrate con el Estado a presentar una declaración jurada en la que manifieste:
a) Si sus representantes legales, accionistas, gerentes, directores y la misma contratista, tienen sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, o sanción administrativa, por la comisión de delitos contra la Administración Pública o infracción a las normas sobre contrataciones públicas, y;
b) Si a la fecha de suscripción del contrato, cuenta con algún proceso penal o procedimiento administrativo sancionador en trámite, por la comisión de delitos e infracciones.
De verificarse la falsedad de la información consignada en la referida declaración jurada, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil.
Artículo 8. Competencias y facilidades administrativas extraordinarias y temporales
8.1 Los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento del Plan se realizan sin costo y con un plazo máximo de hasta siete (7) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo, bajo responsabilidad. Se incluyen, la factibilidad de servicios públicos y toda clase de permisos, autorizaciones, registros, inscripciones, dictámenes, informes y otros establecidos por disposiciones legales.
8.2 Los procedimientos administrativos necesarios para la titulación gratuita, a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) o del órgano al que se le asignen tales competencias, en caso de propiedad única ubicada en zona habitable, se realizan sin costo y con un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad.
8.3 Los procedimientos administrativos necesarios para la ejecución del Plan, pueden ser simplificados o exonerados mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros o norma de la entidad correspondiente.
8.4 Las licencias de habilitación urbana y de edificación que correspondan a las obras incluidas en El Plan se tramitan, en todos los casos, mediante la Modalidad A: Aprobación Automática con Firma de Profesionales establecida en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, sin costo alguno.
8.5 Los distintos niveles de Gobierno ponen a disposición de la Autoridad sus terrenos o predios para la ejecución del Plan.
Artículo 9. Interpretación
Sobre los alcances e interpretación de la presente Ley, en caso de aparente contradicción con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en general cualquier otra norma con rango de ley, deberá preferirse aquella que optimice la aplicación de lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Creación de autoridades de carácter excepcional y temporal
Mediante Ley se puede crear autoridades de carácter excepcional y temporal, ante la ocurrencia de futuros desastres que califiquen como nivel de emergencia 4 y 5, en zonas de riesgo alto y muy alto, y que requieran intervenciones que en conjunto tengan un alto impacto económico, cuyo funcionamiento y actividades se sujetan a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1192
Para la ejecución de los programas y proyectos a que se refiere la presente Ley, es aplicable el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
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TERCERA.- Infracciones y Sanciones
Para efectos de lo establecido en la presente Ley se aplican las siguientes infracciones y sanciones:
Infracciones:
1. Las infracciones son los actos u omisiones en que incurren los funcionarios, servidores y empleados públicos en general, así como las personas naturales y jurídicas, en contra de lo establecido en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd).
2. Constituyen infracciones las siguientes:
a) Permitir, facilitar, regularizar, fomentar el asentamiento en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
b) Instalar servicios públicos en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
c) Incumplir las obligaciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y su reglamento.
d) Incumplir las normas técnicas de seguridad en edificaciones.
e) Interferir o impedir el cumplimiento de las funciones de inspección y fiscalización de la entidad rectora del Sinagerd.
f) Omitir la implementación de las medidas correctivas contenidas en los informes técnicos de las entidades del Sinagerd.
g) Presentar documentación fraudulenta para sustentar el cumplimiento de las normas técnicas en Gestión del Riesgo de Desastres.
h) Consignar información falsa.
i) Exponer a la población al riesgo, mediante la emisión de certificados o constancias de posesión en los cauces de las riberas, las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras.
j) Otras que se establezcan por Ley o norma expresa.
Sanciones:
La Presidencia de Consejo de Ministros en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) fiscaliza e impone sanciones de inhabilitación temporal, inhabilitación definitiva, económicas, así como de amonestación, multa, suspensión y revocación de certificados, permisos, registros y autorizaciones, clausura temporal o definitiva de establecimientos, demolición y desalojo, según corresponda, en caso de incumplimiento o trasgresión de las disposiciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) y su reglamento.
Conjuntamente con las sanciones administrativas que se impongan al infractor, se le exige la reposición de la situación a su estado anterior, así como la indemnización por los daños y el perjuicio ocasionados.
La imposición de sanciones administrativas conforme al presente régimen, no exime a los infractores de la responsabilidad civil, penal o administrativa funcional a que hubiere lugar.
Las actividades de fiscalización a cargo del Ente Rector pueden ser tercerizadas de conformidad con las disposiciones aplicables, para lo cual el Ente Rector queda facultado a contratar la tercerización utilizando los procedimientos de selección establecidos en la presente Ley, para lo cual los contratos correspondientes deberán incluir obligatoriamente, cláusulas anticorrupción y resolución por incumplimiento.
CUARTA. Determinación de zonas de riesgo alto y muy alto que califican como nivel de emergencia 4 y 5
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres – CENEPRED determina las zonas de riesgo alto y muy alto que califican como nivel de emergencia 4 y 5 para los fines de la presente Ley, e informa a la Autoridad.
QUINTA. Posesión en zonas de riesgo no mitigable y zonas intangibles
La posesión debe ejercerse sobre zonas consideradas habitables. Es ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable. Para estos fines, se considera zona de riesgo no mitigable a aquella zona donde la implementación de medidas de mitigación resulta de mayor costo y complejidad que llevar a cabo la reubicación de las viviendas y equipamiento urbano respectivo. Se comprende dentro de esta categoría la zona de muy alto riesgo no mitigable y la zona de alto riesgo no mitigable.
Las zonas de riesgo no mitigable son declaradas intangibles por la autoridad competente, para lo cual se identifica el polígono respectivo y se inscribe como carga en el Catastro Urbano y Rural y en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Sunarp, de ser el caso. Las zonas de riesgo no mitigable tienen los siguientes efectos:
1. La posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable no configura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otra. No resulta procedente demanda judicial sobre dichos predios, bajo responsabilidad.
2. Son nulos de pleno derecho los contratos que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable, a partir de que dichos predios sean declarados como tales.
3. Adolecen de nulidad los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Las zonas declaradas de riesgo no mitigable, quedan bajo administración y custodia del Gobierno Regional de la jurisdicción, el que preserva su intangibilidad, bajo responsabilidad del titular del Gobierno Regional y de aquella autoridad que se designe. El Gobierno Regional, con opinión del Gobierno Local correspondiente, se encuentra facultado a disponer la desocupación y/o demolición de toda edificación, pudiendo inclusive utilizar el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65 al 67 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
Declárase como zonas intangibles los cauces de las riberas, las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras; y prohíbese expresamente la transferencia o cesión para fines de vivienda, comercio, agrícolas y otros, sean estas para posesiones informales, habilitaciones urbanas, programas de vivienda o cualquier otra modalidad de ocupación poblacional.
SEXTA. Enfoque de Desarrollo Urbano Sostenible y Saludable
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento determina el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable en las acciones destinadas a la atención de la rehabilitación y reconstrucción. Dicho enfoque considera la gestión de riesgos frente al cambio climático, la provisión equitativa de bienes y servicios públicos e infraestructura, la coexistencia del espacio urbano con actividades productivas como talleres o similares, el uso eficiente de la energía, la gestión integral de los residuos sólidos y el tratamiento de aguas residuales, las redes logísticas, los espacios de áreas verdes, la prevención y reducción de riesgo de desastres, entre otras condiciones favorables para el desarrollo económico y sostenible.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con las entidades competentes, planifica la estrategia que define el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable para la aplicación en los diversos instrumentos de gestión aplicados en los tres niveles de Gobierno. Asimismo, fomenta la incorporación de dicho enfoque en el diseño, gestión y evaluación de las políticas públicas nacionales, regionales y locales, así como en sus instrumentos de implementación.
SÉTIMA. Condiciones para el acceso a beneficios
Para el acceso a los programas que brindan beneficios inmobiliarios, los damnificados renuncian al derecho de propiedad o posesión reconocida por autoridad competente sobre el terreno y/o la edificación ubicados en zona de muy alto riesgo y alto riesgo a cambio de una nueva unidad inmobiliaria otorgada en el marco del programa Techo Propio u otro instrumento que se implemente en el marco del proceso de reubicación.
Para el acceso a los programas que brindan beneficios inmobiliarios, la renuncia a la propiedad o posesión reconocida por autoridad competente es obligatoria y se formaliza mediante formulario que tiene mérito suficiente para su inscripción a favor del Estado peruano en el registro correspondiente.
Las familias damnificadas, que son de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional (BFH) conforme al inciso 3.2.1 párrafo 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), se exceptúan de la acreditación del ahorro establecido en el artículo 4 de la referida Ley. Para efectos de la presente Ley, se otorga un Bono Familiar Habitacional (BFH) por vivienda damnificada.
OCTAVA. Zona de Riesgo No Mitigable
Se faculta al Gobierno Regional a declarar la Zona de Riesgo No Mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo) en el ámbito de su competencia territorial, en un plazo que no exceda los tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación del Plan. En defecto de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, puede declarar zonas de riesgo no mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo). Para tal efecto, debe contar con la evaluación de riesgo elaborada por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres -CENEPRED y con la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente, Instituto Geofísico del Perú – IGP, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET y la Autoridad Nacional del Agua – ANA, entre otros. El CENEPRED establece las disposiciones correspondientes.
NOVENA. Obras por terrenos
Dispónese que la inversión privada en el encauzamiento y escalonamiento de ríos que genere tierras aprovechables, puede ser reconocida, de acuerdo a las condiciones y modalidades de retribución o compensación para el inversionista, conforme se determine mediante Ley expresa.
Las modalidades de compensación que regulará dicha Ley expresa, incluirán, entre otras, la suscripción de contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo y superficie.
DÉCIMA. Exoneraciones
Para efectos de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, exonérase a las entidades a que se refiere dicho numeral, de las restricciones establecidas en el numeral 9.9 del artículo 9 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y en el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Asimismo, para efectos de la implementación y funcionamiento de la Autoridad, exonérase de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, referido a la prohibición del ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, así como de lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la referida Ley.
Exonérase del requisito de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a los proveedores extranjeros no domiciliados para la presentación de propuestas. El Registro debe ser presentado para la suscripción del contrato. En caso de no presentación se otorga la buena pro al postor que quedó en segundo lugar. El Poder Ejecutivo emite las disposiciones simplificadas para la correspondiente inscripción.
Las exoneraciones señaladas en la presente disposición no se encuentran exentas del control gubernamental que se encuentra legitimada a ejercer la Contraloría General de la República respecto del uso de los recursos públicos, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.
DÉCIMO PRIMERA. De las familias damnificadas que no cuentan con título de propiedad
Las familias damnificadas ubicadas en zonas habitables y que no cuenten con título de propiedad, podrán acceder a un Módulo Temporal de Vivienda (MTV), bajo un procedimiento especial aprobado por Decreto Supremo. Mediante Reglamento se establecerán los requisitos, condiciones y el procedimiento para acceder a un MTV. El otorgamiento del referido Módulo no implica derecho de propiedad o posesión sobre el predio en el que se encuentre ubicado el mismo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Autorización de proyectos de necesidad inmediata
Autorízase la ejecución de los proyectos de necesidad inmediata correspondiente a los tres niveles de Gobierno antes de la aprobación del Plan por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, a los cuales se le aplica el financiamiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
SEGUNDA. Uso temporal de las tierras de propiedad de terceros
El uso de las tierras de propiedad de terceros que hayan sido usadas temporalmente como zonas de acogida para los damnificados no puede superar los doce (12) meses. El uso temporal de dichas tierras no genera ningún derecho a favor de quienes las usan o poseen.
TERCERA. Programación Multianual de Inversiones
Exceptúase para los alcances de la presente Ley la obligación de incluir las inversiones a las que se hace referencia en El Plan, en la Programación Multianual de Inversiones que se apruebe en el 2017. Esta disposición es aplicable para las Autoridades que se crean después del primer trimestre del año, en el marco de la Primera Disposición Complementaria Final.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Autorización y ampliación de los alcances de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado
Autorízase a las entidades de los tres niveles de Gobierno a ejecutar proyectos de inversión pública definidos en El Plan, mediante el mecanismo creado por la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y el artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, con cargo a recursos del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales” creado por la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de Gobiernos Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales. Para tal efecto, los recursos necesarios para la ejecución del proyecto se incorporan en los pliegos respectivos, en la fuente de financiamiento correspondiente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector correspondiente. En el caso de pliegos del Gobierno Regional y Gobierno Local, el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros. En ambos casos, el proyecto de Decreto Supremo es propuesto por la Autoridad.
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley, incorpórase dentro de los alcances de la Ley Nº 29230 el financiamiento de las inversiones de optimización, de ampliación marginal sin limitación respecto del incremento de capacidad, de reposición y de rehabilitación a que se refiere el 4.2 del Decreto Legislativo Nº1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y deroga la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública.
Asimismo, para efectos de la aplicación de la presente disposición, se reconocen los costos financieros que sean necesarios para lograr la finalidad del proyecto de inversión pública, hasta el 2% del valor total del proyecto, los que deberán ser previamente sustentados.
SEGUNDA. Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
Incorpórase la Sexta Disposición Complementaria a la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, conforme al siguiente texto:
“SEXTA. Interpretación de normas que regulen las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres
Cuando mediante Ley se apruebe disposiciones de carácter extraordinario y temporal para regular las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispongan la creación de Autoridades Especiales, deberá preferirse aquella interpretación que optimice su aplicación, en caso de aparente conflicto o contradicción con lo dispuesto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la presente Ley así como cualquier otra norma con rango de ley.”
TERCERA. Modificación del Código Penal
Modifícase el artículo 204 del Código Penal conforme al texto siguiente:
“Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros