Si hay una modificación de la norma sustantiva en el lapso del delito continuado, ¿se aplica la más favorable o la vigente al término de la acción? [Casación 955-2020, Arequipa]

1355

Fundamentos destacados: Decimoquinto. Ahora bien, conforme a los fundamentos de derecho, respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio tempus regit actum, aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito —irretroactividad—. Sin embargo, la excepción es la favorabilidad al reo —retroactividad benigna—; en la retroactividad, un hecho se retrotrae a los efectos de la ley vigente durante la determinación de la sentencia que es más favorable que la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho. Aquí las disposiciones entran en juego (aplicación) con respecto a la que estaba vigente cuando se cometió el delito-distinto al delito continuado. En esa línea, es preciso determinar el momento de comisión del delito para fijar la vigencia temporal de la ley penal. En el caso de los delitos continuados el momento de la comisión del delito se extiende hasta la terminación del hecho. Esta forma debe apreciarse jurídicamente como una sola acción; por ello, si hay una modificación de leyes durante el tiempo de su comisión, se considera que el tiempo de la acción debe ser el último acto parcial-vigente del delito continuado[9], aquí se aplica la sanción que de manera taxativa impone dicha figura penal. Así, el artículo 49 del Código Penal establece lo siguiente: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave”[10].

Decimosexto. En el caso concreto, bajo el marco de imputación fiscal y lo que se acreditó en juicio, se tiene que la violación sexual en contra de la menor agraviada C. S. Ch. Ll. se realizó desde que tenía doce y trece años de edad (abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), en el cual rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad; la primera (Ley número 30076), que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho, que impone una pena temporal de treinta a treinta y cinco años; y la segunda (Ley número 30838), que se dio del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua; hecho imputado que configura un delito continuado, pues se evidencia pluralidad de acciones (dado que se dio en distintas oportunidades la violación sexual hasta que quedó embarazada, para luego hacerla abortar y continuar manteniendo las relaciones sexuales hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), pluralidad de violaciones de la misma ley (el sentenciado Cruz Mamani afectó el mismo bien jurídico: indemnidad sexual), contexto temporal de realización de las acciones y unidad de resolución criminal (el encausado Cruz Mamani sabía que abusaba sexualmente contra la voluntad de la menor agraviada de iniciales C. S. Ch. Ll.). Por tanto, al observarse una modificación de leyes durante el tiempo de la comisión del delito de violación sexual de menor y al configurase este como una figura continuada, la ley penal aplicable, por principio de legalidad y por mandato normativo, es la que fija la sanción de mayor intensidad que de manera taxativa impone la figura continuada, en este caso, la pena de cadena perpetua, en aplicación de la Ley número 30838; sin embargo, la instancia de mérito, argumentando grado de culpabilidad, principio de humanidad, prevención y resocialización de la pena redujo la pena a treinta años para el delito de violación sexual de menor de edad, lo que a consideración de este Tribunal Supremo no resulta acorde a derecho; sin embargo, no cabe modificación alguna a la pena impuesta, pues afectaría en estricto el principio de non reformatio in peuis al haber dejado consentir el representante del Ministerio Público dicho extremo y por ser la parte recurrente el condenado. En consecuencia, no resulta de recibo el recurso de casación interpuesto.


Sumilla: El delito de violación sexual de menor de edad como delito continuado. El agente ejecutor único, en el delito continuado, debe tener la voluntad de vulnerar el mismo delito o uno semejante. En el caso concreto, el procesado violentó sexualmente a la menor agraviada de manera reiterada —pluralidad de acciones— (abril de dos mil diecisiete hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), lo que se condice con la infracción de la misma figura típica y genera la vulneración del mismo bien jurídico —pluralidad de vulneraciones a la misma ley—. Asimismo, se advierte que la acción delictiva realizada por el agente ha recaído sobre la misma persona, es decir, sobre el mismo titular del bien jurídico y contra la voluntad de la menor —unidad de resolución criminal—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 955-2020
AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani (foja 243) contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre del dos mil veinte (foja 225), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y del delito de aborto sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll.; que la revocó en el extremo en el que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y reformándola le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, mediante el requerimiento acusatorio (foja 2), formuló acusación contra Óscar Alfredo Cruz Mamani como autor de los siguientes delitos: contra la indemnidad sexual, previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal; secuestro, previsto en el primer y tercer párrafo, numeral 1, del artículo 152 del Código Penal, y aborto, previsto en el primer párrafo del artículo 116 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll. (trece años de edad).

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (foja 51), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 52), y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, la defensa del acusado y el actor civil, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 55), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el tres de diciembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta de foja 123.

2.2. La sentencia de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125) del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Arequipa condenó al encausado Óscar Alfredo Cruz Mamani como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal) y del delito de aborto (artículo 116 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll., de trece años de edad, y como tal se le aplicó el límite máximo que prevé el artículo 50 del Código Penal por concurso real y se le impuso la penamáxima de treinta y cinco años de privación de libertad. Se declaró fundada en parte la reparación civil a favor de la agraviada por los delitos de violación sexual de menor y aborto, e infundado el extremo del delito de secuestro. Y se absolvió el extremo del delito de secuestro. Con lo demás que contiene.

2.3. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación la defensa de la parte civil (foja 154), el representante del Ministerio Público (foja 163) y la defensa técnica del sentenciado Cruz Mamani (foja 174), pedidos que se concedieron mediante las Resoluciones números 6 y 7, del seis de enero de dos mil veinte (fojas 159 y 169, respectivamente), así como la Resolución número 8, del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 180), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 14, del dieciséis de agosto de dos mil veinte (foja 209), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en dos sesiones, como se aprecia del acta de audiencia de apelación a fojas 218 y 221, respectivamente.

3.2. El dieciséis septiembre de dos mil veinte se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 225), mediante la cual se decidió lo siguiente:

I) INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

II) INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la parte civil.

III) FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado la defensa técnica del acusado Cruz Mamani; confirmaron el extremo de la condena por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (artículo 173, del Código Penal) y por el delito de aborto (artículo 116, del Código Penal) en agravio de menor de iniciales C.S.CH.LL.; y revocaron el extremo de la pena, en cuanto se le impuso al procesado Cruz Mamani la pena de 35 años de pena privativa de libertad, y reformándola se le impuso 33 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación sexual de menor de edad y aborto.

Con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Tribunal Superior, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación, conforme se aprecia a foja 243, el cual fue concedido mediante el auto del doce de octubre de dos mil veinte (foja 255), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 59 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).

Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del quince de octubre de dos mil veinte (foja 61 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal).

4.2. En este sentido, mediante el auto de calificación del once de noviembre de dos mil veintiuno (foja 62 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani.

4.3. Mediante la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros asuntos, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal, motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del veinte de mayo de dos mil veintidós (foja 76 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.

4.4. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el seis de junio de dos mil veintidós, mediante el decreto del veinte de mayo de dos mil veintidós (foja 76 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el  aludido recurso a favor del sentenciado Óscar Alfredo Cruz Mamani a fin de analizar el caso de acuerdo con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

Sexto. Fundamento del recurso de casación

El fundamento relacionado con la causal que es objeto de casación es el siguiente:

6.1. Respecto a la inaplicación de la ley penal benigna, de autos fluye que durante el periodo en que el recurrente y la menor agraviada sostuvieron relaciones sexuales (abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho) rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad. La primera ley que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho, fue la Ley número 30076, que determinó una sanción no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La segunda ley que concurrió, esto es, del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, es la Ley número 30838, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua.

Sobre el particular, la Sala Superior indicó que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional y el Pleno Jurisdiccional de Ica del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se aplicará a un delito continuado la norma vigente al momento de concluir la conducta criminal. Así pues, corresponde declarar bien concedido el recurso de casación únicamente en el extremo de la pena, a fin de efectuar el control de la norma penal aplicable.

[Continúa…]

Descarga el PDF completo aquí

Comentarios: