Sumilla. Modificación del tipo penal no vulnera el principio acusatorio. i) Es verdad que la acusación fiscal solo hizo mención al delito de hurto y citó genéricamente el artículo 186 del Código Penal; empero, es evidente, según la descripción de los hechos acusados, que el suceso histórico se subsume en el parágrafo segundo, ordinal 6, del mismo artículo 186 del Código Penal, penado con una pena máxima de privación de libertad de ocho años. En consecuencia, si se adiciona la mitad a ese tiempo, la prescripción recién opera a los doce años.
ii) Corresponde al Tribunal Superior, al afirmar la justicia en el caso concreto, tomar en cuenta el hecho procesal objeto del proceso –siempre postulado por el Ministerio Público– y, respecto del título acusatorio, afirmar su relatividad y, por ende, aplicar autónomamente la norma jurídico penal correspondiente (iura novit curia), en aquellos supuestos en que sea obvio el error de subsunción del fiscal y del juez de primera instancia. El respeto al principio acusatorio no se vulnera en modo alguno, pues los hechos no se alteran en lo más mínimo y el derecho simplemente se amoldó a lo que jurídicamente corresponde: subsunción normativa. La legalidad penal siempre debe afirmarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1028-2018, SELVA CENTRAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, TELEFÓNICA MULTIMEDIA SAC, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cuatro, de veinte de abril de dos mil diecisiete, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de doce de setiembre de dos mil dieciséis, que absolvió a Carlos Alfonso Sigarrostegui Chávez y Jennifher Lizzet Sigarrostegui Peñafiel de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de hurto en su agravio; y, declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal incoada contra ambos encausados por el referido delito en agravio de Telefónica Multimedia SAC; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que este Tribunal Supremo conoce el presente proceso sumario al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil, Telefónica Multimedia SAC mediante Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y tres, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
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SEGUNDO. Que la parte civil en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos diecisiete, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, instó la anulación de la sentencia de vista que declaró prescripta la acción penal. Alegó que los hechos acusados están vinculados a un suceso concreto en cuya virtud mediante destreza sustrajeron y usaron el espectro radioeléctrico para apoderarse de la señal de cable que contiene canales de uso y explotación exclusiva la empresa Telefónica Multimedia SAC; que, en estos casos, como es patente, la prescripción extraordinaria de la acción penal opera a los doce años por tratarse de un delito de hurto con agravantes.
TERCERO. Que es verdad que la acusación fiscal solo hizo mención al delito de hurto y citó genéricamente el artículo 186 del Código Penal; empero, es evidente, según la descripción de los hechos acusados, que el suceso histórico se subsume en el parágrafo segundo, ordinal 6, del mismo artículo 186 del Código Penal, según la Ley 29407, de dieciocho de setiembre de dos mil nueve, penado con una pena máxima de privación de libertad de ocho años. En consecuencia, si se adiciona la mitad a ese tiempo, la prescripción recién opera a los doce años, por lo que si el delito se perpetró en abril de dos mil once –habría, en todo caso, que tomar en cuenta para el dies aquo (inicio del cómputo del plazo) el tiempo de utilización de las señales supuestamente ilegales hasta que efectivamente se cancelaron–.
CUARTO. Que corresponde al Tribunal Superior, al afirmar la justicia en el caso concreto, tomar en cuenta el hecho procesal objeto del proceso –siempre postulado por el Ministerio Público– y, respecto del título acusatorio, afirmar su relatividad y, por ende, aplicar autónomamente la norma jurídico penal correspondiente (iura novit curia), en aquellos supuestos en que sea obvio el error de subsunción del fiscal y del juez de primera instancia. El respeto al principio acusatorio no se vulnera en modo alguno, pues los hechos no se alteran en lo más mínimo y el derecho simplemente se amoldó a lo que jurídicamente corresponde: subsunción normativa. La legalidad penal siempre debe afirmarse.
∞ El recurso acusatorio debe estimarse. La sentencia impugnada debe anularse.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cuatro, de veinte de abril de dos mil diecisiete, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de doce de setiembre de dos mil dieciséis, que absolvió a Carlos Alfonso Sigarrostegui Chávez y Jennifher Lizzet Sigarrostegui Peñafiel de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de hurto en su agravio; y, declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal incoada contra ambos encausados por el referido delito en agravio de Telefónica Multimedia SAC; con lo demás que contiene. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de segunda instancia teniendo presente lo resuelto por este Supremo Tribunal. Intervino el señor Castañeda Espinoza por licencia del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
FIGUEROA NAVARRO
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

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