Modelo de escrito sobre reexamen de incautación por el presunto delito de contrabando

El autor Paul Muñoz Mendoza es abogado por la Universidad Católica San Pablo y maestrando Derecho en Ciencias Penales en la Universidad San Martin de Porres (correo electrónico: [email protected])

Comparto un modelo de escrito sobre reexamen de incautación por el presunto delito de contrabando, el cual trabajé hace algún tiempo, esperando que sea de su utilidad.


Sumilla: Reexamen de incautación

Expediente:

Especialista:

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS ADUANEROS TRIB. MCDO Y AMB. DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TRANSPORTE EL TRANSPORTISTA S. A., con RUC XXXXXXXX, debidamente representada por JUAN CAMIONERO DE LAS RUTAS, identificado con DNI XXXXXXX, con domicilio procesal en la av. Buenos Transportistas 103, con casilla electrónica XXXXX y con correo electrónico, en el proceso que se sigue por presunto delito de contrabando, ante Ud. me presento y digo:

Hemos sido notificados con la Resolución núm. 01-2024, de fecha 25 de agosto del 2024, mediante la cual se resuelve declarar fundado el requerimiento fiscal de confirmación de incautación y en consecuencia confirma la incautación instrumental y cautelar; al respecto, al amparo del artículo 319 del Nuevo Código Procesal Penal solicitamos el reexamen de incautación de la unidad de transporte de placa xxxxxx, marca xxxx, a fin de que se levante la medida y se ordene su devolución, en mérito a los siguientes argumentos:

Respecto a Transportes el Transportista S.A.

1. Transporte el Transportista S.A, es una empresa respetuosa de la Ley en todas sus manifestaciones, contamos con 30 años de experiencia en el rubro de transportes a nivel nacional, comprometidos con prestar un servicio de calidad lo que nos lleva a ser muy cuidadosos en nuestros procesos.

Cuestiones preliminares

2. El último párrafo del artículo 13 de la Ley de Delitos Aduaneros señala: «El Juez notifica al Procurador Público (…) para que participe en la diligencia de confirmación de la medida de incautación o la de su reexamen o variación».

3. Por su parte el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) a fin de realizar una medida de coerción real como la incautación de bienes en su artículo 316 numeral 3) precisa cuales son los parámetros para ordenar una incautación al señalar que «(…) se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal».

4. Al respecto el Código Penal en su artículo 102 señala: «El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización (…)» (resaltado nuestro).

5. De otro lado, el artículo 103 del citado código señala: «Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente» (resaltado nuestro).

6. Así, queda establecido en la Ley que: i) para incautar un bien se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Penal, ii) no se puede incautar los bienes de cuyos propietarios no hayan prestado su consentimiento para su utilización en la realización del delito y, iii) si el bien no es de ilícito comercio (como lo pueden ser las drogas) y el valor del bien no guarde proporción con la gravedad del hecho el juez puede no confirmar la incautación y en consecuencia debe proceder a su devolución.

7. Lo señalado ha sido precisado por nuestra Corte Suprema al establecer que: «(…) los juzgados que evalúen dichos requerimientos deberán revisar no solo el plazo en el que es presentado el requerimiento, sino además y con mayor rigor, la proporcionalidad de la medida, la existencia efectiva de elementos de convicción que acrediten la relación con un evento delictivo (…) la necesidad de la misma y los efectos sobre derechos del titular de los bienes»[1] (resaltado nuestro).

8. Continuando con su razonamiento la Corte señala: «De ser el caso, que el órgano jurisdiccional considere (…) que la medida no debe ser confirmada al no existir elementos de convicción que acrediten la vinculación (…) este escenario hace desaparecer el presupuesto principal de la incautación, por lo cual, los bienes (…) deberán ser puestos a disposición de sus legítimos propietarios (…)»[2] (resaltado nuestro).

9. Ahora bien, para que proceda la devolución o incautación del bien es necesario verificar si existe vinculación o no con el delito que se investiga, así lo ha establecido nuestra Corte Suprema citando al Tribunal Constitucional al señalar «(…) en los casos en que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigadora constituye una limitación ilegitima en el derecho a la propiedad, por lo que corresponde su devolución (…)»[3], concluyendo la Corte que «(…) si el propietario de un bien incautado demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, entonces se trata de un tercero ajeno al ilícito que no prestó su consentimiento para su utilización (…) los bienes -muebles o inmuebles- pese a ser efecto, instrumento u objeto del delito, si resultan legales y de propiedad de un tercero ajeno al ilícito cometido, deben ser devueltos de inmediato (…)»[4]

Tratamiento del artículo 13 de la Ley de Delitos Aduaneros

10. El artículo 13 de la Ley 28008 ha sido desarrollada por nuestra Corte Suprema en diversos pronunciamientos en relación a la devolución de bienes muebles incautados, específicamente de las unidades de transporte que han participado en la comisión de un presunto delito de contrabando señalando que: «(…) la Ley 28008 no regula todos los supuestos de la actividad del juez (…) los supuestos (…) de los artículos 319 y 320 del Código Procesal Penal no se contraponen; al contrario, la complementan, pues regulan los supuestos en que el juez puede devolver los bienes incautados (…)»[5] (resaltado nuestro).

11. La devolución del bien puede efectuarse en cualquier etapa del proceso, así lo ha establecido la Corte al precisar que: «(…) según la regulación legal, puede devolver los bienes incautados antes de la existencia de una resolución de sobreseimiento o absolución (…)»[6], es más, podría no confirmar la incautación solicitada por el Fiscal «El juez dentro del proceso tiene diversas funciones (…) quedando dentro de sus facultades el devolver los bienes mediante resolución judicial, sea a través de la no confirmación de la incautación (…) por ende, lo señalado por la Ley 28008 solo se aplica a la actividad del fiscal»[7] (resaltado nuestro).

Del reexamen de incautación

12. El artículo 319 del NCPP en su literal b) señala: «Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrá solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad».

13. La institución del reexamen ha sido desarrollada por nuestra Corte Suprema al establecer que: «El afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar (…) tiene dos opciones: interponer recurso de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente generó la incautación (…). El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito (…) puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregue el bien de su propiedad (…). El reexamen, por lo demás, importa un análisis de la medida a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decretó o efectivizó»[8] (resaltado nuestro). Así, la norma permite que el propietario pueda solicitar el reexamen de la incautación siempre que: i) no haya participado en el delito (no haya prestado su consentimiento), ii) que ello se encuentre corroborado con algún elemento de convicción que no haya sido tomado en cuenta al momento de confirmar la incautación o a la inversa que no haya evidencia de que el propietario haya intervenido.

 Fundamentos del reexamen

14. En el presente caso Transportes el Transportista S.A. es propietario de la unidad de transporte de placa xxxxx, marca xxxxx y como tal no ha participado, intervenido, ni muchos menos ha autorizado o consentido que la mencionada unidad de transporte sea utilizada para la realización del delito materia de investigación.

15. En el presente caso, nuestra empresa no ha autorizado al Sr. Pepe el Vivo el transporte de la mercadería materia de la presente investigación por el presunto delito de contrabando, ya que la referida unidad de transporte confiada al citado conductor era única y exclusivamente para el transporte de la carga de nuestros clientes, de ahí que nuestra empresa no está vinculada con los hechos que se investigan, se trata más bien de un abuso de confianza del conductor quien habría utilizado de manera indebida el vehículo.

16. Al respecto, adjuntamos los siguientes elementos de convicción que deberán tenerse en cuenta:

    • Documentos de control de ruta, con el cual acreditamos la diligencia que efectuamos en el monitoreo de nuestras unidades.
    • Guías de Remisión Transportista.
    • Documentos relacionados a los precintos de seguridad.

17. Es en razón a estos argumentos que solicitamos: i) se declare fundado nuestro reexamen de incautación y ii) se ordene la devolución de la unidad de transporte con placa xxxxxx, marca xxxxx.

POR LO EXPUESTO

Sírvase Ud. Acceder a lo solicitado.

Anexos:

  1. Copia de vigencia de poder.
  2. Copia de DNI.

Arequipa, 01 de setiembre del 2024


[1] Casación 136-2013, Tacna, f. j. 3.10.

[2] Ibidem, F. j. 3.11

[3] Casación 103-2016, Puno, f. j. 5.7.

[4] Ibidem, F. j. 5.8.

[5] Casación 646-2014, Sullana, f. j. Décimo séptimo.

[6] Ibidem, f. j. Vigésimo.

[7] Ibidem, f. j. Vigésimo primero.

[8] Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116, f. j. 15.

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