Fundamentos destacados: 9. Además, el documento que contiene la obligación reclamada [denominado «reconocimiento de deuda o compromiso de pago», fs. 17 a 20], está en formato de Minuta y, por tanto, no se puede considerar como un título ejecutivo, cuya obligación sea susceptible de exigirse en un proceso único de ejecución, a la luz de lo establecido en el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, razón por la cual, el Juzgado no debió despachar ejecución y, al hacerlo incurrió en vicio procesal que debe declararse a la luz de lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, declarando nulo el Auto final, nulo todo lo actuado y, calificando nuevamente el título, se debe denegar la ejecución, conforme lo establece el artículo 690-F del referido Código.
10. En efecto, vía de despacho saneador, se debe denegar la ejecución pues el documento que contiene la obligación [documento privado que contiene el reconocimiento de deuda y compromiso de pago, fs. 17 a 20], no es un título ejecutivo contemplado en el artículo 688 del Código Procesal Civil y, por tanto, idóneo para despachar ejecución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL CON SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº 04915-2016-0-1817-JR-CO-10
RESOLUCIÓN N°04
Lima, once de junio del dos mil dieciocho
VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Solís Macedo.
MATERIA DEL RECURSO
Es materia de grado el Auto final contenido en la Resolución N° 07, de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 105 a 108), que resuelve declarar infundada la demanda y ordena la ejecución del bien dado en garantía.

DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
La sociedad conyugal conformada por Víctor Manuel Alarcón Chávez y Doris Gilder Miguel
Flores, en su recurso de apelación (fs. 115 a 118), señala, básicamente, los siguientes
agravios:
a. El A quo ha interpretado erróneamente el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, toda vez que pretende que la ejecución hasta por US$ 28,450.78 se encuentra respaldada con el documento de fecha 25/03/2015 denominado «Reconocimiento de deuda y compromiso de pago», de lo cual según los recurrentes existe una parcialización a favor del ejecutante.
b. La obligación puesto a cobro asciende a US$ 28,450.78, mientras que el documento para que el A quo respaldara la ejecución de garantía denominado «Reconocimiento de deuda y compromiso de pago» se reconoció una deuda de US$ 34,529.68 en la que se fijaron intereses usureros pese a no formar parte del Sistema Financiero, por lo que la obligación resulta inexigible.
c. La obligación de US$ 28,450.78 contiene tanto el capital como el interés usurero de US$ 11,450.78 por lo que resulta inexigible toda vez que solo se debe llevar adelante la ejecución con respecto al capital de acuerdo al fundamento 31 del Sexto Pleno Casatorio. Siendo así, se advierte de la liquidación de saldo deudor la ejecutante ha capitalizado los intereses no obstante que se encuentra prohibido por el artículo 1249 del Código Civil, vulnerándose así el debido proceso y el principio de literalidad.
CONSIDERANDO
1. A manera de consideración previa, debemos señalar que el presente proceso es uno de ejecución de hipoteca que tiene por objeto inmediato que se pague la suma de US$ 28,450.78, más los intereses pactados con costa y costos del proceso y, como objeto mediato, el remate del inmueble hipotecado.
Por Resolución Nº 02, de fecha 03 de agosto de 2016 (fs. 63 a 64), se expidió el mandato ejecución y, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2016 (fs. 80 a 86) los ejecutados contradicen la demanda y luego de ser absuelto por el ejecutante el Juez emite el Auto final contenido en la Resolución N° 07, de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 105 a 108), ordenando la ejecución del inmueble hipotecado. Dicha Resolución, fue apelada y, origina el presente grado.
[Continúa…]
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