Si minuta no indica bajo qué título se adjudica parte del bien a hijo de vendedora, entonces no es propietario [Casación 579-2018 Cusco]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Al respecto, conforme se aprecia de la referida cláusula sexta que se consigna:

“Yo Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez, a título propio y en representación de mis mandantes acepto la entrega de inmueble así como del contrato en todas sus partes, aclarando y declarando además que la propietaria vendedora, ha adjudicado las construcciones en sus respectivos lotes, a sus hijos: Francisco y Roberto Escobar Yump, integrantes de la agrupación compradora.”

En ese sentido, se aprecia que la adjudicación fue realizada solamente por Lucila Jump Malpartida, madre de la demandante, poniendo en conocimiento al demandado Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez sobre este hecho, sin embargo en dicha cláusula no se aprecia ni se expone bajo qué términos o circunstancias se le adjudicó dicha área al demandante y su hermano, ya sea como anticipo de legítima, donación o compraventa, aspecto que no fue aclarado por el demandante Roberto Escobar Jump, quien conforme a los actuados se limita a señalar que se le cedió un área de 187.88 m2 del inmueble ubicado en la calle Carmenka número 130 del Barrio de Santa Ana de distrito de Cusco, sin embargo en ningún extremo de dicha cláusula se puede apreciar el reconocimiento o aceptación por parte del demandado Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez de dicha adjudicación, por lo que no se puede considerar respecto de lo consignado en la cláusula sexta del Contrato de Compraventa de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos que se ha otorgado un título de propiedad a título oneroso o gratuito a favor del demandante, quien no presentó documentación en la cual se pueda apreciar la existencia de un derecho o situación jurídica de copropiedad respecto del bien sub litis que pretende reivindicar.

Que, de otro lado, en cuanto a la infracción del artículo 197 del Código procesal Civil, por el cual señala que existió por parte de la sala superior una valoración sesgada y superficial de los medios probatorios aportados al proceso, como acertadamente señala la Sala Superior, se aprecia que no existen suficientes pruebas documentales, testimoniales y otras que acrediten algún derecho por parte del demandante respecto al bien sub litis, siendo además que consintió que la referida cláusula sexta en la cual supuestamente se encuentra su derecho de propiedad, fuera excluida al transcribir la minuta en referencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública, contenido en el expediente número 595-1981.


Sumilla: “La acción reivindicatoria es el instrumento que le permite al propietario no-poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario; debiendo concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) Que se identifique el bien materia de restitución. En el caso de autos, al no encontrarse acreditado por el demandante la propiedad del inmueble sub litis que pretende reivindicar, deviene en infundada su pretensión”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 579-2018, CUSCO

REIVINDICACIÓN

Lima, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos setenta y nueve – dos mil dieciocho; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Roberto Escobar Jump a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, ampliado a fojas cuatrocientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, aclarada por resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la pretensión de reivindicación; y reformándola, la declaró infundada; y la confirmó en cuanto declaró infundada la pretensión de pago de frutos civiles.

ANTECEDENTES:

– Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso.

1. Conforme se desprende de la demanda de fojas sesenta y nueve, Roberto Escobar Jump demanda las pretensiones de reivindicación y cobro de frutos contra Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez. Entre sus pretensiones se encuentran: i) La restitución del lote número 4 de 187.88 m2 del bien inmueble ubicado en la calle Carmenka número 130 del barrio de Santa Ana, distrito, provincia y departamento de Cusco y; ii) Se disponga el pago de frutos ascendentes a S/120,000.00. Fundamenta su demanda, indicando que su madre Lucila Jump Malpartida adquirió la propiedad del predio «Bancopata» con fecha dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y dos por el área de 616.00 m2 y en fecha trece de julio de mil novecientos cincuenta y tres por un área 2800 m2 , encontrándose inscrito su derecho de propiedad en la Partida Electrónica número 02028758 Tomo 227 fojas nueve del Registro de Predios de la Zona Registral X Sede Cusco. iii) Sobre dicho inmueble, posteriormente se realizaron edificaciones sobre el bien, el cual fue independizado y vendido a otras personas, entre ellas el demandado Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez quien actuó en su representación, donde indica que en el contrato de compraventa se cedió al demandante, junto con su hermano Francisco Escobar Jump una parte de dicho inmueble, el cual es materia de reivindicación en el presente proceso. iv) En ese sentido, señala que el demandado suscribió una minuta de compraventa con su hermano Francisco Escobar Jump quien actuó en representación de su progenitora Lucila Jump Malpartida, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos formalizada judicialmente mediante el trámite del proceso número 191-81, en la que no se ha incluido la cesión de un parte del predio acordada, como expresamente se declara en la cláusula sexta de la referida minuta.

2. Mediante escrito de fojas ciento siete, el demandado Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez responde la demanda, argumentando lo siguiente: i) En el presente caso, Francisco Escobar Yump apoderado Lucila Jump Malpartida, quien era la propietaria de la totalidad del bien inmueble, procedió a independizar el predio adquirido. ii) Asimismo, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro se suscribió el acto jurídico de aclaración, declaración y adjudicación respecto de la propiedad de los lotes de terreno adquiridos, en la cual se adjudica al demandando los lotes número nueve, diez, once y doce. iii) En otro aspecto, indica que el demandante no acredita con ninguna prueba la cesión que su progenitora habría efectuado respecto del área donde se ubican las construcciones y que es objeto de la pretensión reivindicatoria, resultando falsas las afirmaciones del demandante

3. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda de reivindicación e infundada la demanda respecto del pago de frutos civiles. Al respecto señala que en el proceso ha quedado acreditado, conforme a los hechos que el demandado Leónidas Cananeo Céspedes Gutiérrez junto a otras personas, adquirió de Lucila Jump Malpartida parte de su predio, habiéndose acordado realizarse una exclusión respecto de un área de 187.88 m2 la cual fue adjudicada a Francisco y Roberto Escobar Yump (demandante), quienes son los hijos de la vendedora. Sin embargo, señala además que conforme al peritaje realizado en el bien inmueble, actuado en el proceso se estableció que solo le corresponde un área de 93.24 m2 de los 187.88 m2 pretendidos por el demandante Roberto Escobar Jump, indicando que no se encuentra acreditado su derecho respecto de la totalidad del bien.

[Continúa…]

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