Fundamento jurídico: 43.f. En lo concerniente a la escasa cobertura médica y de acceso a los medicamentos.
Es necesario que el Ministerio de Salud de inicio a una capacitación de los profesionales médicos del Sector, con la finalidad de cubrir el déficit de profesionales especializados y permitir un mínimo de descentralización. El Propio Plan Nacional de Salud recomienda la necesidad de «definir la conformación de los equipos de profesionales especialistas en salud mental, según el nivel de complejidad» (depresión, ansiedad. bipolaridad, esquizofrenia
paranoide, trastornos postraumáticos, etc.).
El Ministerio de Salud debe contemplar en el presupuesto de los próximos años una ampliación de la partida presupuestaria destinada a la entrega gratuita de los fármacos, bajo un principio de equidad para garantizar este acceso equitativo y racional de los medicamentos teniendo en cuenta que los recursos son limitados. Para las personas que no cuentan con capacidad económica, el Ministerio de Salud debe definir una política que permita el acceso a los medicamentos a través de precios adecuados y de calidad. Nada de esto es posible sino se cuenta con la normativa adecuada que garantice el acceso eficaz, oportuno y de calidad a esta clase de medicamentos.
EXPEDIENTE N.° 3081-2007-PA/TC
LIMA
RJ.S.A. Vda. de R.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña RJ .S.A. Vda. de R., a nombre propio y en su calidad de curadora representante de su hija G. R. S. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 26 de marzo del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se deje sin efecto la orden de alta de su hija G. R. S. (46 años), la misma que padece de esquizofrenia paranoide. Alega que dicha orden se sustenta en el informe médico de alta otorgado por el doctor Jorge E. de la Vega Rázuri, médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral para Pacientes Crónicos (CRIPC) Hospital 1 Huariaca-EsSalud-Pasco.
Menciona que con fecha 27 de octubre de 2004 se le notificó la Carta N.° 14-JEDR-CRIPC-HIH-ESSALUD-04 mediante la cual se informa que su hija se encuentra en condición de alta; que sin embargo en dicha resolución se establece una diversidad de requerimientos y cuidados para recuperar su salud mental y continuar con el tratamiento, algo que es imposible que pueda asumir toda vez que es una anciana que vive sola y en un lugar que carece de servicios básicos como energía eléctrica yagua potable; y, indica que de esta situación ya ha sido advertida la asistenta social del Instituto de Salud Mental en la que se encuentra internada su hija G. R. S.
Sostiene que el informe médico de alta contiene una diversidad de contradicciones que demostrarían que materialmente la paciente G. R. S. no se encuentra totalmente curada, lo que explicaría las medidas y requerimientos fijados en dicho informe para recuperar su estado mental. Dicha contradicción se evidenciaría con la afirmación «(…) No pronosticamos una mejoría mayor con el tiempo (…)».
De otro lado sostiene que debe tomarse en consideración que la enfermedad que padece su hija puede implicar que reaccione con violencia y que pueda atentar contra la vida o la integridad de personas, entre ellas, sus propios familiares.
[Continúa…]

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