Ministerio Público no debe dictaminar en ninguna de las instancias de mérito en procesos de nulidad y anulabilidad del matrimonio [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1999]

Conclusión Plenaria: EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (33 votos):

ACUERDA: Que legalmente debe permitirse la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso.


Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1999
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA

[…]

ACUERDO Nº 02

LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES
DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL.
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES

INTRODUCCION:

1.- Que la Ley N2 27155 (publicada en el diario oficial «El Peruano» el 11 de julio de 1999) busca mejorar el servicio de Administración de Justicia y la labor jurisdiccional que cumplen los Magistrados, ayudando a disminuir la carga procesal y a solucionar de manera rápida y eficaz los conflictos en materia familiar.

2.- Que mediante la Ley Nº 27155 se modifican diversos cuerpos legislativos (el Código de los Niños y adolescentes, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil) relacionados a la materia familiar.

3.- Que la Ley Nº 27155 regula la competencia judicial en materia familiar y otros temas vinculados al Derecho de Familia, estableciendo:

a) Que la potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia (y donde no existan Salas especializadas por los sustitutos), los Juzgados de Familia (o por los sustitutos donde no hayan Juzgados especializados); y los Juzgados de Paz Letrados (en los asuntos que la ley determina).
b) la ampliación de las competencias de la Corte Suprema, al señalar que en vía de casación conocerá las sentencias expedidas por 1as Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente que la ley norme el proceso respectivo.
c) que los distritos judiciales donde no sea factible la presencia de jueces especialistas, la competencia en asuntos de familia la asumirá un Juez Civil o Mixto, por lo que ya no se esperará en distritos judiciales alejados, que sea un especialista que resuelva la controversia en materia familiar.

4.- Que los juzgados de familia aumentan sus competencias en lo tutelar (verán lo referente a la investigación tutelar en todos los casos a que se refiera el Código de los Niños y adolescentes) y penal (verán lo referente a delitos y faltas perpetrados por niños y adolescentes, así como los casos en que éstos actúen como cómplices).

5.- Que los jueces que antes conocían asuntos exclusivamente vinculados a materia de familia. Ahora contarán con una sub-especialización que se aplicará en forma gradual y progresiva en los diferentes distritos judiciales a nivel nacional.

6.- Que los Jueces de Paz conocerán -entre otros asuntos propios del Derecho de Familia las acciones relativas al derecho alimentario, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones.

7.- Que la Ley Nº 27155 crea los Fiscales Superiores de Familia y los Fiscales Provinciales de Familia, estableciendo una serie de atribuciones para los mismos.

I.- En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio ¿Deben dictaminar los representantes del Ministerio Público en las dos instancias de mérito?

CONSIDERANDO:

Que los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en los procesos sobre nulidad y anulabilidad de matrimonio, separación de los casados y divorcio, porque son parte de la relación jurídico-procesal y porque la institución del Ministerio Público es una sola.

Que desde el punto de vista técnico-jurídico resulta de aplicación el Artículo 481° del Código Procesal Civil, que establece que el Ministerio Público es parte en esta clase de procesos y como tal no debe emitir dictamen.

Que el Artículo 481° del Código Procesal Civil resulta de aplicación de conformidad con la Décima Disposición Final de ese mismo cuerpo legal.

Que el Ministerio Público no debe dictaminar en ninguna de las instancias, por cuanto ya es parte en primera instancia y como tal debe mantener coherencia en segunda instancia, máxime si su omisión no es considerada por la Ley Nº 27155 como causal de nulidad.

Que debe derogarse el artículo 5° de la Ley Nº 27155, en el extremo que faculta a los Fiscales Superiores de Familia a emitir dictamen.

EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (36 votos):

ACUERDA:
En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.

[Continúa…]

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