Fundamentos destacados: 30. Si bien es cierto que, conforme al ya citado artículo 94 de su Ley Orgánica, el Ministerio Público se encuentra facultado para rechazar de plano una denuncia, el mismo artículo —en clara remisión al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales— exige que la decisión de rechazo se encuentre debidamente motivada, esto es, que exprese las razones o justificaciones objetivas que sustentan el sentido de lo decidido.
31. Por tanto, la decisión cuestionada debía involucrar imperativamente un análisis exhaustivo de la actividad indagatoria desplegada por la fiscal provincial de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el trámite de la denuncia formulada por la recurrente por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, de tal forma que su conclusión de que no ha omitido ilegalmente algún acto de su cargo estuviera debidamente sustentada.
34. Esta fundamentación, observa el Tribunal, es solo aparentemente correcta, pues, si bien conforme al artículo 159 de la Constitución, el Ministerio Público a través de sus fiscales ostenta la titularidad y exclusividad directiva de la investigación criminal; ello no supone que las decisiones fiscales en torno a la investigación del delito estén liberadas de observar y garantizar, en aras de su propia legitimidad constitucional, derechos fundamentales, como lo es el deber de motivar debidamente sus decisiones.