Fundamento destacados: DÉCIMO.- El meollo del debate surgido en este proceso consiste en determinar qué sucede en estos casos, cuando la víctima asume la defensa de sus intereses, con la participación que hasta ese momento desempeñaba el Ministerio Público. Y la respuesta puede desprenderse textualmente del último párrafo de la disposición. En primer término, el Ministerio Público dejará de ser parte en el proceso y, en segundo lugar, adoptará la posición de un tercero coadyuvante. Así se desprende de la última parte de este párrafo, que señala que él “actuará como adyuvante”. Puede apreciarse, entonces, que en los casos de procesos de violencia familiar iniciados a instancia del Ministerio Público, el apersonamiento de la víctima a los autos no genera que aquel sea excluido del proceso; sino que únicamente provoca una variación en el modo de su participación procesal, de parte demandante a tercero coadyuvante.
UNDÉCIMO.- Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 97 del Código Procesal Civil, el tercero coadyuvante puede realizar todos los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Entre estos actos, puede comprenderse, sin duda, la posibilidad interponer recursos de impugnación, pues de acuerdo con lo normado por el artículo 355 del mismo cuerpo legal, éstos pueden ser deducidos por las partes o terceros legitimados.
DUODÉCIMO.- Dentro de este contexto, puede desprenderse que, en primer término, el apersonamiento de la señora Y.P.P., en representación su menor hijo de iniciales E.R.C.P. (presunta víctima de los violencia familiar debatidos en autos), no ha provocado la exclusión del Ministerio Público de estos autos, sino únicamente que éste pase a adoptar la posición de tercero coadyuvante. Además, esta nueva posición que la ley atribuye al Ministerio Público –como tercero coadyuvante– lo facultaba a impugnar la sentencia que fue dictada en primera instancia por el Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En consecuencia, se concluye que al rechazar este recurso, las instancias de mérito han incurrido en infracción a las normas objeto de análisis en esta resolución.
En los casos de procesos de violencia familiar iniciados a instancia del Ministerio Público, el apersonamiento de la víctima a los autos no genera que aquel sea excluido del proceso, sino que únicamente provoca una variación en el modo de su participación procesal: de parte demandante a tercero coadyuvante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4699 – 2015, AREQUIPA
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos noventa y nueve – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de violencia familiar, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Según escrito de fojas ciento dieciséis, el Ministerio Público interpuso demanda de violencia familiar contra A.R.C.A., con el propósito que el órgano jurisdiccional declare que éste último ha incurrido en violencia familiar (maltrato psicológico) en agravio del menor de iniciales E.R.C.P. y, en consecuencia, dicte las medidas de protección adecuadas a favor del agraviado, ordene el tratamiento que deberá recibir la víctima y el pago de la reparación respectiva. Para sustentar este petitorio, señala que el día seis de junio de dos mil catorce, el menor de iniciales E.R.C.P. fue testigo de un altercado violento entre su madre, la señora Y.P.P., y su padre, el demandado A.R.C.A., por la posesión de los puestos N° 131 y N° 132 del mercado San Camilo, ubicado en el Cercado de Arequipa; ocasión en la que el menor puedo presenciar cómo el demandado llegó a amenazar a su madre con un cuchillo y, luego, al ser intervenido policialmente, se le encuentra un arma de fuego. Estos hechos, en opinión del representante del Ministerio Público, han ocasionado una gran afectación psicológica en el menor, quien sufre resentimiento y preocupación por la seguridad de su madre.
Por escrito obrante a fojas ciento treinta y ocho, el señor A.R.C.A. contesta la demanda, afirmando que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no pueden ser calificados como actos de violencia en contra su menor hijo, puesto que nunca tuvo ningún tipo de enfrentamiento de palabras con este último. Por el contrario, afirma que el menor fue objeto de exposición intencional por parte de su madre, quien lo llevó a presenciar el modo en que usurparía los puestos que el demandado conducía en el mercado San Camilo, a pesar de tratarse de una horario en el que aquella debía encontrarse estudiando; y todo ello con la intención de lograr de este modo judicializar el asunto.
2. APERSONAMIENTO DE LA REPRESENTANTE DEL MENOR AGRAVIADO Y EXCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito obrante a fojas ciento cincuenta, la señora Y.P.P. se apersona al proceso en representación de su menor hijo, acompañado para ello la partida de nacimiento de este último, y haciendo saber su intención de actuar en el proceso por cuenta propia, excluyendo al Ministerio Público.
Este apersonamiento es proveído por el juez de primera instancia mediante la resolución obrante a fojas ciento sesenta y uno, que incorpora al proceso a la señora Y.P.P. en calidad de demandante y excluye al Ministerio Público como parte del proceso, disponiendo que, en adelante, dicte el dictamen de ley.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, obrante a foja ciento setenta y cuatro, el Juzgado Transitorio de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara infundada la demanda, al considerar que, aun cuando el protocolo de pericia psicológica practicado al menor ha concluido que éste presenta “abuso emocional”, los fundamentos del mismo explican que esto ha sido producto de diversas circunstancias del pasado, ocurridos durante la separación de sus padres (a causa de la infidelidad de
su padre), y no por los hechos narrados en la demanda. Además, indica que el contacto verbal del demandado con su hijo no fue ofensivo o amenazante, y que el día de los hechos éste se encontraba observando lo ocurrido desde la parte alta del mercado por haber decidido voluntariamente acompañar a su madre a desalojar a su padre.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
La decisión adoptada por el A quo fue objeto de apelación por parte de la señora Y.P.P. y del representante del Ministerio Público, a través de los recursos obrantes a fojas ciento ochenta y tres y ciento ochenta y ocho, respectivamente.
[Continúa…]
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